REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001069
ASUNTO : BP01-P-2004-001069
Celebrada como fuere la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Febrero de 2008, en la causa seguida al Ciudadano; RONALD JOSE RAMONIS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentes en la oportunidad indicada, LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA.- ROSA ALACAYO y EL IMPUTADO RONALD JOSE RAMONIS, y en atención a los argumentos de la partes, este Tribunal dictó su pronunciamiento el cual procede a fundamentar en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Siendo las 10:30 horas de la Noche del día 23 de Diciembre de 2004, los funcionarios Gustavo Alberto Rodríguez y José Gregorio López, adscritos a la Zona Policial Nro. 03 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos que se encontraban realizando el operativo “Puerto Seguro2004” por la Avenida José Antonio Anzoátegui frente a la Licorería La Cachaza, Píritu, practican la detención de Ronald José Ramonis Castillo, cuando al efectuarle la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo marca El Sol, color amarilla que contenía en su interior treinta y un mini envoltorios de papel plástico color verde, amarrados con hilo de pabilo color blanco, contentivo cada uno de un polvo contentivo color blanco de presunta cocaína. Dicha sustancia al ser sometida al respectivo dictamen pericial químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resulto ser SEIS GRAMOS CON VEINTICUATRO CENTESIMAS (6,24g) DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos Alexander José González Barreto y Hill José Navarro García.
Una vez declarado abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes, la importancia del mismo, y de igual manera le informa que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y específicamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 Ejusdem, conforme lo establece el artículo 40 Ibidem, se le cedió el uso de la palabra al LEONARDO REYES, quien expone: “Esta Representación Fiscal una vez verificadas las condiciones impuestas, y que de la revisión de las actuaciones consta que el mismo ha cumplido cabalmente con las mismas, es por lo que no presento oposición al Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Defensor Publico Penal DRA.- ROSA ALACAYO, expuso: "La defensa visto que ha finalizado el régimen de presentaciones y demás condiciones impuestas a mi representado en fecha 09-01-06, por cuanto se desprende del Sistema Juris, que el mismo cumplió a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º, ejusdem finalmente solicito le sea expedida copia simple de la presente acta a mi representado y a mi persona a los fines legales consiguientes. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado RONALD JOSE RAMONIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.105.467, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ILSIA GORDILLO Y ALX JOSE YANEZ, quien nació en 09-09-1982, de 25 años de edad y domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, casa Nro. 03, sector Nuevo Píritu, Píritu, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo he cumplido cabalmente con todas las condiciones que me fueron impuestas por el Tribunal, igualmente le cedo la palabra a mi Defensora.”.
Ahora bien, de conformidad con expresa disposición del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En el presente caso, el delito objeto de la acusación fiscal es el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal que no excede del limite señalado por el supra citado articulo, por lo que se concluye que el imputado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de ser beneficiado con la medida de suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, visto que el imputado fue sometido a un régimen de prueba durante el lapso de una año, conforme a los términos de la audiencia preliminar de fecha 9 de Enero de 2006, y en atención a que en fecha 13-04-2007 este Tribunal acordó la fijación de una audiencia oral para verificar las condiciones impuestas al imputado, celebrándose la misma en fecha 25-02-08, al término de la cual este Tribunal dictó decisión conforme a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Revisadas como lo han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 09-01-2006, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano RONALD JOSE RAMONIS, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal igualmente a solicitud de la defensora pública penal, y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que la misma ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que en el sistema Juris 2000, para la verificación del régimen de presentación es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. Este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano RONALD JOSE RAMONIS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 36 de las Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, cometido en perjuicio de la Colectividad, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y a solicitud de la Defensora Pública Penal en defensa de su representado conforme al artículo 45 en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, en concordancia con el artículo 318 Ejusdem, en su ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: Por lo que igualmente es procedente y ajustado a Derecho decretar el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuesta por este despacho en cuanto a sus presentaciones por ante este tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia oficiándose a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que la mismo se le decretó el sobreseimiento y el cese de las medidas. Quedando las partes debidamente notificadas, del contenido íntegro de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese y publíquese la presente Resolución. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA