REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003898
ASUNTO : BP01-P-2007-003898
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.526.576, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08/10/1984, de 22 años de edad, Soltero, Sin Oficio, hijo de los ciudadanos: Manuel Doria Y Maritza de Doria, residenciado en: Vista el Sol, Ruta 1, San Félix, Nº 8, Cerca de la D.I.S.I.P, Estado Bolívar. a quien se le imputa la comisión de los delitos de "HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º, en relación con los artículos 83 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PORFIRIO RAMÓN TORBET GUERRA y EUGENIO CARABALLO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana del 20 de septiembre de 2007, específicamente en el Banco Carona Ubicado en el Centro Comercial Regina, Avenida Municipal de esta ciudad, a fin de realizar las pesquisas preliminares, una vez en el lugar previa identificación como Funcionario…ingresamos alas instalaciones de la entidad Bancaria, donde sostuvimos conversación con la ciudadana ROMERO DANNYS DEL VALLE…quien dijo ser la Gerente de la referida entidad Bancaria la misma nos manifestó que luego de haberse presentado los empleados de la empresa de valores Blindados de oriente y haber dejado la remesa de dinero para las actividades del día, y se reanudad las actividades normales, ingresaron al banco dos sujetos desconocidos haciéndose pasar como clientes, y posteriormente sacaron a relucir armas de fuego con las cuales procedieron a someter a los empleados y clientes presentes en el lugar manifestando que se trataba de un atraco, luego uno de los sujetos le efectuó dos disparos a uno de los vigilantes identificado como PORFIRIO TORBETT, logrando herir al mismo y a su vez resulto herido un cliente aun no identificado quienes fueron trasladados hacia la Clínica Nazareth de Guanire, inmediatamente los sujetos se dan a la fuga en dos motos que al parecer lo esperaban en las adyacencias no logrando llevarse el dinero en cuestión, acto seguido se procedió a realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso haciéndose presente los funcionarios FRANKLIN GUTIERREZ y El Agente NEOMAR PEREZ, Adscritos al Departamento Criminalisticos Anzoátegui con la finalidad de realizar las experticias y levantamiento planimetrito y trayectoria balística, lográndose colectar las siguientes evidencias de interés Criminalisticos, sustancias de presunta naturaleza hematina de color pardo rojizo esparcida por el lugar, dos conchas calibre 38 auto de color dorado, dos segmentos de blindaje de color plateado, un zapato de color marrón impregnado de sustancias de presunta naturaleza hematina de color pardo rojizo el cual se encontraba fuera de las instalaciones del banco específicamente cerca de una banca que esta frente al referido lugar, el mismo según algunos de los testigos informaron que pertenecía a uno de los lesionados, posteriormente sostuvimos conversación con algunos de los empleados testigos presénciales en el hecho quienes fueron identificados de la siguiente forma: JOSE ANTONIO QUINTERO ESCALANTE…VALDIVIESO ROJAS YURIANNEX DEL VALLE,…NUVIA JOSEFINA YVIMAS…fueron trasladados en compañía de otros testigos hasta esta oficina a fin de ser entrevistados debidamente…seguidamente me traslade hacia la clínica Jesús de Nazareth a fin de verificar el ingreso de las personas que resultaran heridas en el hecho, una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de nuestra presencia, fuimos informados que el ciudadano PORFIRIO TORBETT (Vigilante), debido a la gravedad de la lesión fue remitido de urgencia al Hospital Luis Razetti de Barcelona, y la otra persona que se identifico como EUGENIO CARABALLO, el mismo presento una herida en el pie izquierdo con orificio de entrada y salida el mismo fue dado de alta debido a que la herida no se considero de gravedad y comisión de la policía de Sotillo lo traslado hacia su sede por lo que procedimos a dirigirnos hacia el centro Hospitalario Luís Razetti a objeto de constatar la información obtenida una vez en el lugar, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el Galeno de Guardia en la Sala de emergencia que se identificó como JOSE BERICOTO, S.A.S 66563, medico residente, el mismo nos informo que el ciudadano PORFIRIO RAMON TORBETT GUERRA ingreso a esa sala en condiciones inestables, por lo que fue llevado de inmediato al quirófano a fin de ser intervenido quirúrgicamente después de una breve espera nos manifestó que el prenombrado ciudadano falleció durante la operación, por lo que fue llevado a la morgue del referido nosocomio donde procedimos a dirigirnos y les realizamos la respectiva inspección técnica observándole las siguiente heridas producidas por el paso del proyectil disparado por Arma de fuego, una en la fosa iliaca derecha una en la parte externa de la pierna derecha otra en la parte gemelar derecha, seguidamente en las adyacencias del lugar fuimos abordados por una persona quien dijo llamarse GLADYS JOSEFINA BRAVO, quien se identifico y dijo ser la concubina del hoy occiso PORFIRIO RAMON TORBETT,… terminada esta diligencia recibimos la información que comisión de la policía Municipal de Sotillo había practicado la detención de dos sujetos quines presuntamente son señalados como los autores del hecho que se investiga y que fueron llevados hacia la sede de este despacho por lo que procedimos a trasladarnos hacia la sede del referido cuerpo policial al llegar al lugar sostuvimos entrevista con el comisario LEONEL DIAZ quien nos señaló que efectivamente funcionarios bajo su mando detuvieron en el sector de Chuparín la Torre, a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, los mismos quedaron identificados como JESUS MANUEL DORIA SANCHEZ… y el otro quedo identificado como JOSE GABRIEL CENTENO MISEL, a los mismos se les decomiso un vehículo tipo moto marca Yamaha, Año 2001, negro, Serial de Carrocería MH33HB0081K254096, serial de Motor 3HB279724, dos armas de fuego, tipo pistola marca Pietro Beretta, Calibre 9mm, color negro con los seriales devastados, con su respectivo cargador provisto de 9 balas calibre 380, sin percutir, una tipo escopetin marca MAIOLA calibre 45, Serial 1156, un casco protector de ciclista, multicolor, marca LOCWELL, una Boina de Color Negro, una Bomba de gas lacrimógeno, antimotín, de color plateado, modelo 515CS, un forro para chaleco antibalas de color verde oliva, un teléfono Celular Marca Nokia modelo 1600, sin seriales visibles, un teléfono celular marca ZT Modelo C170, color negro y blanco, terminada esta diligencia obtuvimos por retomar hacia la sede de esta oficina.”…
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público dirigida contra el ciudadano JESÚS MANUEL DORIA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º, en relación con los artículos 83 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PORFIRIO RAMÓN TORBET GUERRA y EUGENIO CARABALLO, este Tribunal Admite la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público; por cuanto la referida acusación cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a saber: LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: RAMON ESIS, ERICK RIVAS, JESÚS PAISANO, GRENY ALVAREZ ORTIZ, NELLY BUSTAMANTE, FRANKYE GUTIERREZ y NEOMAR PEREZ, LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS: RICHARD SANOJA, ESTIVEN MEDINA y REINALDO MAZA, las TESTIFICALES DE: NUVIA JOSEFINA IVIMAS, YURIANNEZ VALDIVIESO ROJAS, JOSE ANTONIO QUINTERO ESCALANTE, GLADYS JOSEFINA BRAVO, JESUS RAFAEL SUCRE, JOSE GREGORIO MORENO GONZALEZ, ALEXANDER JOSE OCHOA LUGO, EUGENIO CARABALLO. Asimismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, DE FECHA 20/07/2007, INSPECCION TECNICA Nº 3584, DE FECHA 20/09/2007, INSPECCION TECNICA Nº 3585, DE FECHA 20/09/2007, EXPERTICIA Nº 484, DE FECHA 20/09/2007, INSPECCION TECNICA 3330, DE FECHA 20/09/2007, EXPERTICIA Nº 26, DE FECHA 20/09/2007, EXPERTICIA Nº 485, DE FECHA 20/09/2007, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 146-07-1315, DE FECHA 24/09/2007, PROTOCOLO DE AUTPOSIA Nº 09700-139-819, DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR-7-DF-519-07, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 188 DE FECHA 20/09/2007 y TRAYECTORIA BALISTICIA Nº 9700-192-DCA-DB-188; EVIDENCIA FÍSICA: UN CD ROOM, CONTENTIVO DE VÍDEO TOMADO POR LA CAMARA DE VIGILANCIA DEL BANCO CARONÍ, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acepta el Principio de Comunidad de las Pruebas, invocado por la Defensa, especialmente su adhesión a la prueba del video de seguridad del banco, señalado como evidencia física, por se este licito y conforme a derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa del Acusado referida a la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa con fundamento a la insuficiencia de elementos de convicción al considerar que no existe un cúmulo de elementos probatorios que se consideren suficientes para someter al ciudadano a un proceso penal, en el entendido de que no es señalado como autor o partícipe de los hechos, este Tribunal habida cuenta de que en la presente fase del proceso judicial penal solo le es permitido revisar el acto conclusivo que presente el titular de la acción penal y sus fundamentos para un eventual juicio oral y público, concretándose al señalamiento de que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente realizar valoración de los medios probatorios que sustentan la Acusación fiscal, toda vez que tal actividad en propia del Juez de Juicio, siendo en el debate la oportunidad procesal para que a través del contradictorio de la prueba pueda desvirtuarse circunstancias facticas que relacionen al imputado con la comisión del hecho punible y es precisamente en esa fase del proceso donde a través de la valoración de esas pruebas tendrá lugar la constatación de los hechos y la inocencia o culpabilidad del Imputado, por lo que al no observar causal alguna de las previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a decretar el Sobreseimiento, por todo lo antes expuesto. Asimismo en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, formulada por la Defensa en su escrito de fecha 02/11/2007, ratificado en este acto, este Tribunal considera improcedente tal solicitud, toda vez que los motivos que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad, mantienen su vigencia al aperturarse a Juicio Oral y Público la presente causa por los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales comportan una pena que supera el limite máximo de diez años a los fines de hacer presumir el peligro de fuga en la presente causa, aunado al conocimiento que de los testigos pudiere tener el acusado que pudiera incidir en el desarrollo del juicio oral y público.
CUARTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º, en relación con los artículos 83 y 413 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso PORFIRIO RAMÓN TORBET GUERRA y EUGENIO CARABALLO, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la Defensa Pública Penal en cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba a la cual se adhirió la Defensa Pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado JESÚS MANUEL DORIA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ.