REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001339
ASUNTO : BP01-P-2008-001339
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ABRAHAM JOSE RIVAS MARAY y JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, narrando los hechos imputados, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos para ello, a fin de garantizar la presencia del imputado en esta investigación. De igual manera solicitó se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: a los fines de determinar la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, solicitada por la titular de la acción penal, De la revisión de las actuaciones se observa Acta Policial de fecha 28-03-2008, cursante al folio 3 y vuelto, suscrita por el funcionario (PMS) Detective SALAS CARLOS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, donde deja constancia de lo siguiente: “…para el momento en que me encontraba pernotando en el Módulo Policial…ubicado en el sector Crucero de San Diego de esta ciudad, en compañía del (PMS) agente MEDINA ESTIVENSON…se presentó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse YIRA MARGARITA FLORES CASTELLAR…informándonos que tres sujetos, descritos de la siguiente manera: uno (1) de contextura delgada, piel morena, de estatura alta, vestido con una chaqueta de color negro, uno (1) de estatura baja, piel morena, de contextura delgada, vestido con una franelilla, la cual no recordaba el color y pantalón blue jeans y uno (1) de contextura delgada, piel morena, vestido con chaqueta de color negro, la habían sometido a la fuerza física, logrando despojarla de su teléfono celular, cartera, dinero y otras pertenencias, en el sector Caballo Viejo de la Zona Rural y habían emprendido la huida en veloz carrera hacia el Crucero San Diego, motivo por el cual decidimos montarla en la unidad radio patrullera signada con el Nº 08, con la finalidad de efectuar un recorrido para tratar de dar con la captura de los sujetos antes descritos, al llegar aproximadamente cien (100)metros del modulo policial, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Arepera La Gran Parada, la ciudadana nos señaló a dos sujetos que se encontraban parados en una caseta de parada de transporte colectivo, con las mismas semejanzas a los que presuntamente la habían robado, por lo que decidimos acercarnos a ellos y al llegar donde se encontraban la ciudadana manifestó en voz clara y recia que esos sujetos habían sido participes deshecho antes narrado, acusación por la cual le dimos la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, ordenándole al agente Medina, que les efectuara la respectiva inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándome el funcionario haberle encontrado al segundo de los descritos, quien quedo identificado como RIVAS MARAY ABRAHAM JOSE…UN (1) CELULAR, marca Motorilla, modelo C213, color gris con blanco, serial SJWF0298AA, contentivo de su respectiva batería, correspondiente al número 0414-8041055, el cual fue señalado por la ciudadana como de su propiedad….asimismo me informó no haberle encontrado ningún objeto de interés criminalistico al otro ciudadano, quedando identificado como CUMANA RAMIREZ JEAN CARLOS….por lo que nuevamente le preguntamos a la ciudadana que si los dos ciudadanos retenidos habían participado en el presunto robo manifestándonos nuevamente que ellos habían participes del hecho ocurrido, acusación por la cual procedimos a practicar sus aprehensiones….”. ; Acta que se encuentra corrobora por Acta de Entrevista de fecha 28-03-2008, tomada a la ciudadana YIRA MARGARITA FLORES CASTELLAR, cursante al folio 6 y vuelto de la causa. En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos ABRAHAM JOSE RIVAS MARAY y JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados; es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º y 2º, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, así como a la magnitud del daño causado considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud del la representación fiscal, y por tratarse un delito pluriofensivo y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 1° 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 251 Ejusdem, a los imputados ABRAHAM JOSE RIVAS MARAY y JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acordándose como sitio de reclusión preventivo el Internado Judicial de Anzoátegui, dando cumplimiento así a las directrices dadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena que se oficie al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y en tal virtud de declara sin lugar la solicitud de la defensora Publica Dra. Eira Urbina, en el sentido de que se aplicara una medida cautelar sustitutiva.- Es todo.-
TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda dentro del lapso legal a presentar el acto conclusivo correspondiente.
CUARTO: Expídanse las copias solicitadas y Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la Privación de Libertad acordada a los imputados antes mencionados. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA : MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ABRAHAM JOSE RIVAS MARAY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.389.209, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-87, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos ABRAHAM RIVAS (V) y JOSEFINA GRACIELA MARAY (V), residenciado en la vía El Rincón, Calle Boqueron, casa Nº 08, Cerca de la Bodega Guaicaita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JEAN CARLOS CUMANA RAMIREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.763.253, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-10-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio reservista, hijo de los ciudadanos MARIO ANTONIO CUMANA (V) y AURA ELENA RAMIREZ (V), residenciado en la vía El Rincón, Sector Boqueron, calle Principal, Cerca de la Bodega Guaicaita, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YIRA MARGARITA FLORES CASTELLAR. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA