REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001341
ASUNTO : BP01-P-2008-001341
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito ante usted, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano JHON JADER LUGO BETANCOURT, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la citada norma de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera le solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fueron las imputadas debidamente asistidas por la Defensora Pública Penal DRA. EYRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano JHON JADER LUGO BETANCOURT, este Tribunal considera que la aprehensión del mismo, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y se acuerda como el procedimiento a seguir es el Ordinario.
SEGUNDO: respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal de Control pasa a señalar lo siguiente: en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta policial que cursa a los folio 03 y 04, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR FLORENCIO ANTONIO MENDEZ PARICA, adscrito a la Zona Policial N° 03, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “… encontrándome de servicio en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, a bordo de la unidad P-09 a mi mando, conducida por el CABO PRIMERO USAIAS LEON…. SARGENTO SEGUNDO CARLOS GARCIA… AGEMNTE RAMON GUAINA… y el AGENTE JESUS SABINO…, y cuando nos desplazábamos específicamente a la altura de la Avenida Principal adyacente a la entrada del sector la Poza de la referida ciudad, logramos avistar a un sujeto quien al notar nuestra presencia opto por mostrar una actitud nerviosa tratando de retirarse del lugar con destino incierto, acción que llamo nuestra atención procediendo a darle la voz de arlo la cual acto, posteriormente le realizamos la respectiva inspección corporal …al sujeto que vestía para el momento Bermuda tipo pana color verde y franela color roja, detectándole en el área de sus genitales un objeto no identificado, a quien le exigimos su exhibición en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso a la orden emitida, viéndonos en la necesidad de solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por las inmediaciones del lugar, para que nos sirviera como testigo presencial del procedimiento policial, quien acepto sin ningún tipo de coacción y a su vez quedo identificado como ANGEL DE JESUS LUGO CAHUAO, … seguidamente procedimos con la inspección del mencionado sujeto, logrando incautarle en sus partes intimas Un (01) Envoltorio de material plástico, color blanco, amarrado con el mismo material, contentiva en su interior de la cantidad de Trece (13) envoltorios de material plástico, color amarillo, amarados con el mismo material, contentivos a su vez de un material vegetal, color marrón, de la presunta droga denominada “Marihuana”. Por lo antes expuesto….se le practico la respectiva aprehensión formal, … quedando plenamente identificado como JHON JADER LUGO BETANCOURT…”. Acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista, cursante a los folios 7 y 8, de fecha 29-03-208, tomada al ciudadano ANGEL DE JESUS LUGO CAHUAO, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Bueno lo que paso es que como a las 04:30 de la tarde, yo iba para mi casa de comprar unos cigarros en la Licorería que esta en la Laguna de Puerto Píritu, y cuando iba por la Avenida Principal en la entrada de la Poza, venia pasando una patrulla de la policía y se pararon de repente, de la patrulla se bajaron unos policías y caminaron rápido para donde estaba un chamo en una esquina, vi que lo pegaron de la patrulla y me pare a ver pero necesitan a alguien que viera cuando lo revisaran yo le dije que si, entonces empezaron a revisarlo, un policía le decía al chamo que se sacara una cosa de la parte de las bolas y el chamo decía que no tenia nada, entonces un policial le metió la mano y le saco una bolsa plástica blanca pequeña, pero cuando la abrieron había otra bolsas mas chiquitas adentro pero amarillas, el policial destapo unas y tenían un monte seco adentro, entonces los policías lo montaron en la patrulla por que eso y que era droga lo que le encontraron los policías al chao, después a i me dijeron que tenia que venir a decir lo que había visto y me trajeron para acá…”. Al folio 06 cursa Acta de Identificación de Sustancia de fecha 29-‘3-208, suscrita por el funcionario LUIS MANUEL MEDINA. Al folio 09 cursa Cadena de Custodia de fecha 29-03-2008, suscrita por el funcionario SUSB-INSP. FLORENCIO MENDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03; Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, Este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JHON JADER LUGO BETANCOURT; consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de este, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, toda vez que de auto se vivencia fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Posesión de estupefacientes, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de este, a la investigación, siendo las misma en un todo procedente de acuerdo con el dispositivo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribunal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON JADER LUGO BETANCOURT, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.386.030, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, donde nació en fecha 06/09/1978, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, hijo de: REINALDO ANTONIO LUGO (V) y GLORIA ELENA BETANCOURT (V), residenciado en: Calle Principal, Casa N° 48, sector La Paz, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256 , ordinales 3º Y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. FRANCISCO CABRERA