REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001344
ASUNTO : BP01-P-2008-001344
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAMON ERNESTO FIGUEREDO, por presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fueron el imputado debidamente asistidas por su Defensor de confianza DR. IBRAHIM VICUÑA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendidos el imputado RAMON ERNESTO FIGUEREDO GUARACHE, se acuerda decretar su aprehensión como flagrante dado que concurren las circunstancias dadas a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como procedimiento a seguir EL ORDINARIO.
SEGUNDO: Vista la solicitud de medidas cautelares de libertad, este Tribunal de Control observa siguiente: en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta policial que cursa al folio 03, 04 y 05, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Víctor Romero…, en esta misma fecha 06:30 p.m., me encontraba en labores de investigación, en compañía de los funcionarios FRANKLIN GUAREGUA…, JOSE OROZCO…, ANGEL RUIZ…, en vehiculo particular, marca toyota, modelo corolla, s/p, color Blanco, por el municipio Bolívar, específicamente en la población de caigua, calle principal del sector la Represa, atendiendo denuncias formuladas por la comunidad, en donde se efectuaron varios recorridos, en el momento que nos encontrábamos por la calle principal del sector la represa, cuando en ese momento se pudo avistar a dos ciudadanos parados en una esquina, de dicha calle mirando para ambos lados y nerviosos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial , emprendieron veloz huida, seguidamente procedimos a la persecución y a darle captura a pocos metros, en ese momento transita por el lugar un ciudadano quien responde al nombre de RICARDO JOSE ESPUN SANTANA, a quien se le solicito sirviera como testigo en el procedimiento que se realizaba y el mismo acepto, de igual forma el funcionario JOSE OROZCO, procedió a realizar la revisión corporal de ambos sujetos…, incautándole al primer ciudadano de nombre CARLOS ERNESTO SABINO GUARACHE…, en el pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 7.65mm, Serial 019337, de color negro, con su cargador, acto seguido se tuvo comunicación …, al sistema de integración Policial…., atendidos por el funcionario TONY TOVAR, …, el mismo informo…., que el arma de fuego…, se encontraba solicitada por el delito de HURTO GENERICO COMUN, por la Sub-Delegaciòn de la Fría, según expediente Nº E446175 de fecha 29/10/1995 Y por la Sub-Delegaciòn de Punto Fijo por el delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente Nº F192526, de fecha 11/08/19998, al Segundo ciudadano quien responde al nombre de RAMON ERNESTO FIGUEREDO GUARACHE…, al referido ciudadano se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho una bolsa transparente de material sintético, contentiva en su interior de 61 mini envoltorios, de material sintético de varios colores, contentivo todos de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada Cocaína, así como de 12 envoltorios de material sintético de tamaño regular, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana…., por tales hechos…, se procedió a practicar la Aprehensión formal de los referidos ciudadanos…. Y seguidamente se procedió a trasladarlos a la sede del comando, referidos ciudadanos son señalados por los habitantes de la comunidad de caigua como azotes de barrio del sector, distribuidores de droga, piratas de carreter, realizan Robos a mano Armada y hurto a los Transeúntes, pertenecen a la banda denominada “LOS PISOS”…, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 28/03/08, levantada al ciudadano RICARDO JOSE ESPUN SANTANA, la cual cursa a los folios 06 y 07 de la presente causa., asimismo cursa al folio 12 de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia, de fecha 28/03/08; Por lo que dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, así como el acta de entrevista que le complementa considera este tribunal la existencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y de la misma manera que se evidencia de las presentes actuaciones fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado Ramón Figueredo en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho típico, antijurídico y culpable que comporta una pena que no excede de tres años, por lo cual se subsume en la limitación prevista en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, por lo cual tampoco existe la presunción razonable del peligro de fuga y en consecuencia Este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano RAMON ERNESTO FIGUEREDO GUARACHE; consistentes en: 1- Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la autorización de este, todo ello conforme a la solicitud formulada por el titular de la acción penal, siendo que con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas se garantiza la sujeción de este a la investigación, siendo las misma en un todo procedente de acuerdo con el dispositivo 253 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, bajo los argumentos antes expuestos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le acuerde la Libertad Plena.
TERCERO: Líbrese Oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a los fines de participar de la Decisión dictada por este Tribuna.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputada RAMON ERNESTO FIGUEREDO GUARACHE quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.840.099, natural de caigua, Estado Anzoátegui, donde nació en 23/02/87, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Elio José Figueredo y Maria Elena Guarache, residenciado en la vía de Caigua, Cerca del Matadero, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256 , ordinales 3º Y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. FRANCISCO CABRERA