REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001345
ASUNTO : BP01-P-2008-001345
Visto el escrito presentado por el DR. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal 3º( A ) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ERNESTO SABINO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, narrando los hechos imputados, señalando los elementos de convicción, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oída como fueron los imputados debidamente asistida por su Defensora Público Penal. DRA. EYRA URBINA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión del imputado de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario, en razón de cursa al folio 03, 04 Y 05, cursa acta policial, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Víctor Romero…, en esta misma fecha 06:30 p.m., me encontraba en labores de investigación, en compañía de los funcionarios FRANKLIN GUAREGUA…, JOSE OROZCO…, ANGEL RUIZ…, en vehiculo particular, marca toyota, modelo corolla, s/p, color Blanco, por el municipio Bolívar, específicamente en la población de caigua, calle principal del sector la Represa, atendiendo denuncias formuladas por la comunidad, en donde se efectuaron varios recorridos, en el momento que nos encontrábamos por la calle principal del sector la represa, cuando en ese momento se pudo avistar a dos ciudadanos parados en una esquina, de dicha calle mirando para ambos lados y nerviosos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial , emprendieron veloz huida, seguidamente procedimos a la persecución y a darle captura a pocos metros, en ese momento transita por el lugar un ciudadano quien responde al nombre de RICARDO JOSE ESPUN SANTANA, a quien se le solicito sirviera como testigo en el procedimiento que se realizaba y el mismo acepto, de igual forma el funcionario JOSE OROZCO, procedió a realizar la revisión corporal de ambos sujetos…, incautándole al primer ciudadano de nombre CARLOS ERNESTO SABINO GUARACHE…, en el pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 7.65mm, Serial 019337, de color negro, con su cargador, acto seguido se tuvo comunicación …, al sistema de integración Policial…., atendidos por el funcionario TONY TOVAR, …, el mismo informo…., que el arma de fuego…, se encontraba solicitada por el delito de HURTO GENERICO COMUN, por la Sub-Delegaciòn de la Fría, según expediente Nº E446175 de fecha 29/10/1995 Y por la Sub-Delegaciòn de Punto Fijo por el delito de HURTO GENERICO COMUN, según expediente Nº F192526, de fecha 11/08/19998, al Segundo ciudadano quien responde al nombre de CARLOS ERNESTO SABINOGUARACHE…, al referido ciudadano se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho una bolsa transparente de material sintético, contentiva en su interior de 61 mini envoltorios, de material sintético de varios colores, contentivo todos de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada Cocaína, así como de 12 envoltorios de material sintético de tamaño regular, contentivos en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana…., por tales hechos…, se procedió a practicar la Aprehensión formal de los referidos ciudadanos…. Y seguidamente se procedió a trasladarlos a la sede del comando, referidos ciudadanos son señalados por los habitantes de la comunidad de caigua como azotes de barrio del sector, distribuidores de droga, piratas de carreter, realizan Robos a mano Armada y hurto a los Transeúntes, pertenecen a la banda denominada “LOS PISOS”…, acta policial que se encuentra corroborada con acta de entrevista de fecha 28/03/08, levantada al ciudadano RICARDO JOSE ESPUN SANTANA, la cual cursa a los folios 06 y 07 de la presente causa., asimismo cursa al folio 12 de la presente causa Acta de Identificación de Sustancia, de fecha 28/03/08.
SEGUNDO: En atención las actuaciones precedentemente revisadas, es por lo que concluye el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, dada la existencia de un delito de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS ERNESTO SABINO en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la misma manera la conducta predelictual del imputado, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, de la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ERNESTO SABINO, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 3º y 4º, consistentes en: 1) Presentación cada Veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial pena, y 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado, sin la previa autorización del Tribunal, con cuya aplicación considera este Tribunal se garantiza la sujeción del imputado al presente proceso judicial penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la medida acordada al imputado antes mencionado, quien quedara recluido a la orden de este Tribunal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ERNESTO SABINO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.284, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/07/87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, hija de: Ramon Sabino y Juana de Sabino, residenciado en: Caigua, vía principal en la carretera que conduce a la Población de Caigua, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA.
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. FRANCISCO CABRERA.