REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001342
ASUNTO : BP01-P-2008-001342
Visto el escrito presentado por la DRA. AZUCENA MARIA ABREU, en su condición de Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos: HECTOR JOSÈ SALAZAR, JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO RAFAEL PRADO y JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN CALIDAD DE FACILITADORES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ordinal 3º del Código Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados antes mencionados en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asimismo se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensor Privado Dr. ALIRIO MADRID CACERES, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, en que fueron aprehendidos los ciudadanos HECTOR JOSÈ SALAZAR, JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO RAFAEL PRADO y JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANA, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio 04, 05 y 06., cursa Acta Policía, de fecha: 29/03/200, suscrita por el Funcionario DISTINGUIDO LUÌS RODRIGUEZ, el cual deja constancia de los siguientes: “… Estando de servicio en este Comando Policial, recibí llamada telefónica a la central, efectuada por la ciudadana CRISTINA MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 9.817.040… quien notifico que presuntamente en ese momento se cometía un robo en la Finca Los Olivos, ubicada en la carretera Aragua de Barcelona, aproximadamente a 10 metros de Aragua de Barcelona, vía Manzanares, la cual es propiedad de su progenitor, ciudadano Pedro José Medina; en la cual se encontraba el mayordomo Ignacio García y dos obreros de esa Finca; en ese momento se presento al comando un ciudadano que dijo ser el capataz de la referida Finca, quien quedo identificado como: LUIS ALBERTO SILVA… quien ratifico la anterior información… seguidamente me traslade en compañía de Funcionario DISTINGUIDO MARCOS MERGAJERO… En el trayecto a la Finca el ciudadano Luis Alberto Silva, recibió llamada telefónica de un vecino de la finca, en la cual le informaba que los sujetos que cometían el robo había saliendo de la finca en un vehículo marca Chevrolet, modelo century, color plateado, placas XFJ-730, continuando hacia la finca y en la carretera vía los olivos-Manzanares, observamos que un vehículos con las misma características antes mencionadas se dirigía en sentido contrario al nuestro, por lo que procedimos a interceptarlo, identificándonos como Funcionarios Policiales, imponiéndolos del motivo de nuestra presencia…tratándose de seis ciudadanos que tripulaban el referido vehículo… seguidamente se le realizó la inspección ocular del referido vehículo… sin localizar elementos de interés criminalistico… acto seguido el Distinguido Marcos Mergarejo continuo hasta la finca, posteriormente regresando al sitio con el mayordomo de la finca, ciudadano Ignacio Antonio García donde interceptamos a los ciudadanos antes mencionados… quien manifestó que dos sujetos se presentaron a la finca portando armas de fuego, sometiendo, agrediendo físicamente y bajo amenazas de muerte le pedían el dinero de la finca. Asimismo el ciudadanos reconoció a dos de los sujetos interceptados por nuestra comisión como los que lo agredieron y trataron de robarlo, tratándose de los ciudadanos: HECTOR JOSÈ SALAZAR y JUAN DE DIOS FUENTES… los otros tripulantes del Vehículo fueron identificados como: WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO RAFAEL PRADO y JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANA…Seguidamente se le practico su aprehensión formal… siendo trasladados hasta el Comando…ES TODO… Seguidamente Cursa al Folio 07 y 08 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA Nº 0150-08, de fecha 29/03/2008 formulada por el ciudadano: IGNACIO ANTONIO GARCÌA, quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, yo me encontraba en el corral ordeñando unas reces en compañía del ciudadanos Domiciano Blanca Bruces, donde se presentaron dos ciudadanos armados una con un revolver y otro con una recortada, me dijeron esto es un atraco, me tiraron al suelo, me golpearon con los pies, me metieron el revolver en la boca y me amenazaron el muerte, si no les decía donde estaba el propietario de la finca… Asimismo cursa al folio 10 y 11 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/03/2008, sostenida al ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA… igualmente ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 12 y 13 de la presente causa, de fecha 29/03/2008 sostenida al ciudadano DOMICIANO BLANCA BRUCES…”. Con estas actuaciones ya analizadas y que están plasmadas en la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados HECTOR JOSE SALAZAR Y JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ORDINAL 3º y articulo 413 del Código Penal, y en atención a que tales delitos merecen pena Privativa de libertad y la acción para perseguirlo no se encuentra prescrito, evidenciándose que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele del daño causado, circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando el limita máximo de pena para estimar tal presunción , este tribunal considera procedente la solicitud formulada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, HECTOR JOSE SALAZAR Y JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ORDINAL 3º y articulo 413 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación Jurídica de Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan presumir que los referidos imputados se hayan asociado con fines delictivos. En relación a los ciudadanos WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO RAFAEL PRADO JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANA, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN CALIDAD DE FACILITADORES Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ORDINAL 3º del Código Penal, este Tribunal no la acoge en su totalidad; toda vez que por la precalificación Jurídica de Agavillamiento previsto en el articulo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico no se desprenden fundados elementos de convicción que hagan presumir que los referidos imputados se hayan asociado con fines delictivos, y en atención estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita así como fundados elementos de convicción que estimen la participación de los referidos imputados en la comisión de tales hechos, no evidenciándose una presunción razonable de peligro de fuga dada la frustración del delito, aunado a la solicitud formulada por la titular de la acción penal y en virtud de que nos encontramos en fase de investigación donde para el Fiscal del Ministerio Público, debe realizar otras actuaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A favor de los imputados WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO RAFAEL PRADO y JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN CALIDAD DE FACILITADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Numeral Tercero DEL 84 EJUSDEM. De conformidad con los numerales 3º, 4º, 5º, y 8º del articulo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1_) Presentación por ante este Tribunal cada 20 días . 2-) Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. 3-) Prohibición de acercarse a las adyacencias de la finca los Olivos ubicada en Aragua de Barcelona y 4-) Prestación de una Caución Económica a través de dos personas idóneas con residencia conocidas que devenguen una remuneración igual o superior de treinta unidades tributarias con cuya materialización, a satisfacción del tribunal los referidos imputados saldrán en libertad.
TERCERO: respecto a la solicitud de nulidad que hace el profesional del derecho del acta policial de aprehensión bajo los argumento que han quedado expuesto en la presente acta debe observar este Tribunal que de acuerdo a expresas disposiciones legales hacer constar las circunstancias de los hechos legales de los actuales hayan tenido conocimiento de los presuntos autores así como el aseguramiento de los objetos relacionados con la comisión de tales hechos debiendo dejar expresa Constancia de los mismos en acta s levantadas a tales efectos a los fines de su validez, debiendo indicar el lugar hora y fecha así como estar debidamente suscrita por los funcionarios actuantes siendo que de la revisión que ha realizado el tribunal de la referida acta no se observa incumplimiento de los requisitos de validez de las actas policiales de investigación así como no evidencia esta juzgadora la violación de derechos y garantías referidas a la intervención de los imputados en el presente proceso que se inicia, por lo que considera este Tribunal que se hace improcedente la solicitud del defensor de confianza sobre la base del dispositivo de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte respecto al señalamiento que hace la defensa de la ilicitud del reconocimiento que hace la victima en el procedimiento de aprehensión de los imputados considera este tribunal que tal circunstancia no involucra la invalidez de la actuación policial referida a la aprehensión de los presuntos participes del hecho denunciado toda vez que tal y como lo ha asentado esta juzgadora es deber de los funcionarios policiales hacer constar todas las circunstancias que han sido llevadas a su conocimiento en el lugar de los hechos o cerca de este en cuanto a la relación o vinculación que tengan con el hecho denunciado y que de acuerdo con el contenido del acta policial que se objeta la presencia o incorporación de la presunta victima IGNACIO GARCIA se realizo de manera voluntaria por este y en modo alguno responde a una actuación realizada por el organismo policial con prescindencia de las garantías y demás formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el señalamiento que hace el profesional del derecho respecto a la legalidad del procedimiento efectuado una circunstancia eventualmente admisible respecto a un futuro reconocimiento de los imputados en el presente proceso que no es objeto de la presente audiencia oral, y en cuanto al señalamiento de la no configuración de la flagrancia por el hecho de no habérsele incautado a su representado objeto de interés Criminalisticos relacionados con los hechos denunciados no deja de observar este Tribunal la circunstancia especial de la frustración del delito como se ha calificado al inicio de la presente investigación, tomando en cuenta este Tribunal para la consideración de los elementos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de que los referidos imputados fueron aprehendidos cerca del lugar en un vehículo señalado por los presuntos testigos presénciales o moradores del sitio de los hechos. En tal virtud este Tribunal declara sin lugar la solicitud del defensor de confianza considerando la suficiencia de los elementos de convicción que hace la representante fiscal y que de manera concurrente con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente la Privación de libertad de los ciudadanos Héctor Salazar y Juan de Dios Rivas, habida cuenta de que tales elementos también son considerados por el tribunal a los fines de dictar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, ANTONIO RAFAEL PRADO y JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANA. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.
CUARTO: Se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acordó como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 04, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este tribunal, y en cuanto a los imputados beneficiados con la Medida Cautelar Sustitutiva deberán quedar recluidos en la zona policial Nº 04 hasta tanto presenten los fiadores requeridos. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem. Líbrese correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: HECTOR JOSÈ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 28/04/1988 de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.327.849, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: GUILLERMO CARVAJAL (DF) Y LIBIA DEL VALLE SALAZAR (V), y domiciliado Calle Principal Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui y JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 05/11/1980 de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.714.284, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JUAN DIAZ (M) Y ANA FUENTES (V), y domiciliado en Calle Principal Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el en el articulo 458 en relación con el segundo aparte del 84 ordinal 3º y articulo 413 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA, a los ciudadanos WILFREDO JOSÈ HERRERA GUARIQUE, venezolano, Cédula de Identidad 16.962.140, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 21/05/1980, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ciudadano: PEDRO HERRERA (v), y JUANA GUARIQUE (V) domiciliado en el Calle Principal Barrio la Cruz, Casa Nº 24-29, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, JOSÈ RAFAEL FIGUEREDO, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 28/10/1961 de 44 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.496.221, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: ANDRES FIGUEREDO (DF) Y JUANA MORENO, domiciliado en Calle Luís Vicente Martínez, Sector las Piñas, Casa S/N, Estado Anzoátegui, JOSÈ GREGORIO PRADO GUARAPANO, quien es venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 17-10-1982 de 25 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.422.508, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: JOSÈ PRADO (V) Y JUANA GUARAPANA (V), y domiciliado en Barrio las Piñas, Casa S/N, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, ANTONIO RAFAEL PRADO, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 02/11/60 de 47 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.658.770, estado civil Soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR SALAZAR y DOLORES PRADO (V), y domiciliado Calle Principal Barrio las Piñas, Casa Nº 05, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN CALIDAD DE FACILITADORES previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el Numeral Tercero del 84 ejusdem, de conformidad con los numerales 3º, 4º, 5º, y 8º del articulo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, participándole que los prenombrados imputados quedan recluidos en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ