REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004051
ASUNTO : BP01-P-2006-004051
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de la Trascripción de Novedad de fecha 12 de Mayo de 1991, suscrita por el secretario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anaco, quien suscribió lo siguiente:”… en ese centro hospitalario ingreso el ciudadano JUAN CARLOS AREVALO de 19 anos de edad, presentando herida por arma de fuego, a nivel de la ceja izquierda; dicho ciudadano resulto herido durante riña ocurrida frente al Club Casa Nueva Esparta Ubicada en la Avenida Miranda, de esta ciudad, desconociendo por el momento el autor del hecho, se desconoce mayores datos al respecto…”
Riela a los autos conformadores de la presente causa, las siguientes actuaciones:
• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-132-378 de fecha 17-05-1991 realizado al ciudadano JUAN CARLOS AREVALO BOLIVAR suscrito por el medico forense GUILLERMO SOLANO adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Anaco deja constancia de lo siguiente:’… herida en región orbitaria izquierda por probable arma de fuego acompañándose de perdida de visión brusca total y permanente por dicho ojo sin orificio de salida… carácter: gravísima…”.
Señala el representante de la Vindicta Publica, que en la misma fecha de interposición de la denuncia se acordó abrir la correspondiente investigación, y practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. No obstante, desde la fecha en que se cometió el ilícito objeto del presente proceso (lesiones gravísimas tipificado en el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha) hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la pena aplicable por el referido delito, la cual sanciona al sujeto activo con pena de tres a seis anos, y de acuerdo con el articulo 108 ordinal 3 del Código Penal vigente prevé que la acción penal para perseguir el referido delito prescribe a los siete anos, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo mayor de diez anos, sin que mediara acto de interrupción alguno.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones), sin embargo el tiempo transcurrido desde la fecha que se produjeron los hechos hasta la presente fecha ha generado que el hecho punible calificado como lesiones gravísimas este prescrito, al considerar la pena por el tipo delictivo, y tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 12 de mayo de 1991, desde el cual ha transcurrido más de dieciséis (16) anos, razón por la cual no obstante tratarse de un delito de acción pública, la acción para perseguirlo se encuentra prescrita por lo que no puede presentarse formal acusación, y en tal virtud, considerando el argumento del titular de la acción penal, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de JUAN CARLOS AREVALO .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA