REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004065
ASUNTO : BP01-P-2006-004065
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de la transcripción de novedad de fecha 01 de Noviembre de 1992, mediante la cual el secretario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anaco, dejo constancia de: ‘… centro asistencial ingreso el menor Carlos Eduardo Maita procedente de la Calle La Cruz de esta localidad presentando dos heridas punzo penetrantes en la región lumbar…”
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencian las siguientes actuaciones:
• Reconocimiento medico legal Nro. 9700-132-1162 de fecha 3/11/92 realizado al ciudadano CARLOS EDUARDO MAITA suscrito por el medico forense GUILLERMO SOLANO adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Anaco, quien deja constancia de lo siguiente: “…herida punzo penetrante múltiples, complicadas con lesión de cúpula de riñón derecho observada en la laparatomia exploradora a nivel de línea abdominal… carácter grave…”.
Señala la representación fiscal que en la misma fecha de interposición de la denuncia se acordó abrir la correspondiente investigación, y practicar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos. No obstante, desde la fecha en que se cometió el ilícito objeto del presente proceso (LESIONES GRAVES tipificado en el articulo 417 del Código Penal venezolano) hasta la presente fecha se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al de la pena aplicable al referido delito la cual sanciona al sujeto activo de uno a cuatro anos de prisión, y de acuerdo con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente, prevé que el referido delito su acción penal prescribe a los tres (3) anos, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo mayor de diez anos sin que mediara acto de interrupción alguna.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra las personas (lesiones), sin embargo el tiempo transcurrido desde la fecha que se produjeron los hechos hasta la presente fecha ha generado que el hecho punible calificado como lesiones graves este prescrito, al considerar la pena por el tipo delictivo, y tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 01-11-1992, desde el cual ha transcurrido más de quince (15) años, razón por la cual no obstante tratarse de un delito de acción pública, la acción para perseguirlo se encuentra prescrita por lo que no puede presentarse formal acusación, y en tal virtud, considerando el argumento del titular de la acción penal, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de CARLOS EDUARDO MAITA .
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA