REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011693
ASUNTO : BP01-S-2004-011693
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inicia la presente causa conforme a reporte de accidente de fecha 12 de marzo del ano 1999, suscrito por el funcionario JOSE ALCALA adscrito a la Dirección de Transito Terrestre del Destacamento Nro. 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que en la avenida Universidad frente a Makro Puerto La Cruz, ocurrió un accidente de transito específicamente una colisión entre vehículos e incendio con lesionados…”. El cual fue corroborado según examen médico forense.
Considera la representación del Ministerio Publico que una vez revisadas las actas que conforman el expediente observa la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se inicio la presente averiguación hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de cuatro años sin que se haya dictado decisión alguna de las que interrumpe la prescripción, lo que evidencia sin lugar a dudas el examen medico forense para calificar el carácter de gravedad de la lesión, y tomando en cuenta la pena en su limite máximo de las lesiones personales culposas graves se ha cumplido el tiempo requerido para que se produzca la prescripción procesal de la acción penal en la presente causa seguida a WILMAN JOSE GARCIA YAGUARACUTO y MIGUEL ANTONIO RENDILES PIMENTEL, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal; considerando quien aquí decide que le asiste la razón al titular de la acción penal al considerar que la investigación iniciada por la ocurrencia del hecho culposo, esto es mas de nueve anos, lapso de tiempo que supera el de la prescripción aplicable, vale decir, mas de tres anos conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal, y en consecuencia se hace procedente la solicitud del Ministerio Publico respecto al sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, a favor de WILMAN JOSE GARCIA YAGUARACUTO y MIGUEL ANTONIO RENDILES PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5483098 y 11153642 respectivamente en perjuicio de WILMAN JOSE GARCIA YAGUARACUTO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA