REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006685
ASUNTO : BP01-P-2006-006685
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado MOISES DE JESUS CARVAJAL MAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.476.503, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-09-1976, de 29 años de edad, Soltero, hijo de los ciudadanos: MOISES CARVAJAL y ROSA MAZA, residenciado en: Calle Urdaneta, Nº 09, El Pénsil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. a quien se le imputa la comisión de los delitos de " OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICA tipificado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD .
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 25 de Agosto del 2006, los Funcionarios Kelvin Wladimir Gil, Juan Rico y Rene Santo domingo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Puerto la Cruz, se dirigen a la calle Urdaneta, Casa S/N, fachada color rosada rejas rojas, Barrio el Pénsil, Puerto la Cruz, con la finalidad de dar cumplimiento con la Orden de Allanamiento Nº BP01-P-2006-006427, de fecha 24 de Agosto de 2006, emanada del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal. Una vez en la mencionada vivienda fueron atendidos por el ciudadano MOISES DE JESUS CARVAJAL, quien manifesto ser propietario de la misma y al proceder a la inspección de dicho inmueble se logro ubicar en la sala, un envoltorio de material sintético color verde contentivo de treinta y dos (32) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia de presunto Crack y en la habitación principal se encontró encima de una mesa de noche, un envoltorio de material sintético de color amarillo que contenía a su vez, sesenta y dos (62) mini envoltorios de material sistentico amarillo y blanco, contentivo de una sustancia de presunta Cocaína, quedando detenido el ciudadano antes mencionado. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto ser: SEIS GRAMOS CON SESENTA Y OCHO CENTESIMAS (6.68 g) de COCAINA BASE y VEINTITRES GRAMOS CON OCHENTA Y CINCO CENTESIMAS (23,85 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA. Este procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos RAIZMER JESUS GARCÌA LEMUS y RAFAEL ANTONIO ALEMAN BERMUDEZ.”…
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación cursante a los folios 28 al 30 del expediente presentada en fecha 10-01-07 por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado MOISES DE JESUS CARVAJAL MAZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICA tipificado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 25-08-2006, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR7-DQ/473-2006 DE FECHA 28-09-2006, ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 24-08-2006 EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS KELVIS WLADIMIR GIL, JUAN RICO, RENE SANTODOMINGO, ADSCRITOS AL CUEPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO LA CRUZ EXPERTOS: GUIPSY JOSEFINA LOPEZ Y CARME MARIA REVILLA, TESTIGO: RAIZMER JESUS GARCIA Y RAFAEL ANTONIO ALEMAN. Por considera que las pruebas se encuentran vinculado con los hechos objetos del proceso, y son licitas pertinentes y necesarias. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa.
TERCERO: En relación a la solicitud formulada por la defensa del imputado en cuanto a que la acusación presentada por su patrocinado no cumple con los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal concretamente con el ordinal 05 de la citada norma, referida a los medios de pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad observa el tribunal por una aparte que la acusación formulada por el Ministerio Público cumple con los extremos del articulo 326 Ejusdem, en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado los fundamentos de la imputación la expresión del precepto jurídico aplicable y concretamente al numeral 5 de la referida norma se evidencia que en el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público tanto el escrito presentado como la presentación forman que ha hecho en este acto el Fiscal señala la pertinencia, licitud y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, con los cuales pretenderá el Titular de la acción penal demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado evidenciándose que tales medios de pruebas se encuentran estrechamente vinculado con los hechos objetos de la investigación y en tal virtud siendo el acto conclusivo determinante para el Ministerio Publico al considerar que de la investigación a surgido un finadamente serio para el enjuiciamiento del imputado y por ende a presentado dicho acto conclusivo en y como consecuencia de la admisión que se hace en este acto este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa con fundamento de un sobreseimiento de la causa en favor de su defendido toda vez que no evidencia este órgano jurisdiccional alguno de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal declarando por ende expresamente sin lugar dicha solicitud. Asimismo en cuanto a la ratificación de la medida cautelar considera necesario y procedente el mantenimiento de la misma toda que el imputado ha dado cumplimiento a su prestaciones y con ello a la sujeción del presente proceso judicial penal.
CUARTO: se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyo peso y cantidad se evidencia CO-LC-LCO-DQ/473-2006 cursante a los folios 32 al 42, de la presente causa.
QUINTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado MOISES DE JESUS CARVAJAL MAZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICA tipificado en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.