REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados JOSE ANGEL RODRIGUEZ IBARRETO, Venezolano, Natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 18.128.387, nacido en fecha 12-07-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, Agente Policial, hijo de José Ramón Belisario (Df), Y De Marlene Rodríguez (V), residenciado en el Sector V, Brisas del Mar, Casa SIN NUMERO, Barcelona, Estado Anzoátegui, CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.453.084, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 27-10-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de CESAR ANIBAL AGUILERA FREITES (v) y ZORAIDA MEDINA C. (v), residenciada en el Sector 05, calle 08, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDOS CON ALEVOSIA” cometidos en perjuicio de los ciudadanos KELVIS AUGUSTO SILVA JIMENEZ y MELESIO ERNESTO CURBATA MATA (occisos); previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal Venezolano; YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.568.644, de Nacionalidad Venezolana, edad 22 años, Estado Civil : Soltera , Nacida en fecha :02-07-85, Lugar de nacimiento: SAN FELIX, de Profesión u Oficio : Funcionaria Policial, Hijo de los Ciudadanos: Ramón José Sanabria y Yuleima Del Valle Cabello, Residenciada En La Urbanización Brisas Del Mar, Sector V, Calle Nº 08, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, NANCY JOSEFINA SANABRIA CABELLO, Venezolana, Natural de San Félix; Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 15.706.170, nacida en fecha 04-08-82, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, Agente Policial, hija de Ramón José Sanabria (Df), y Yudeima Cabello (V), residenciado en la Calle 08, Sector V, Brisas Del Mar, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA CABELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.706.172, de Nacionalidad Venezolana, edad 27 años, Estado Civil: Soltera , Nacida en fecha: 28-11-79, Lugar de nacimiento: SAN FELIX, de Profesión u Oficio funcionaria policial, hijo de los ciudadanos: Ramón José Sanabria y Yuleima del valle cabello, residenciada en la urbanización Brisas del Mar, Sector V, Calle Nº 08, Casa Nº 06. Barcelona, Estado Anzoátegui, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA URICARO, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.672.300, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 21-06-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, hija de CARLOS ALCANTARA (v) y de YNES DE ALCANTARA (v), residenciada en la Calle Carabobo, sector Cayaurima, Casa Nº 10-16, Barcelona, y Estado Anzoátegui, ANIDETH JOSEFINA HERNANDEZ LANZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.340.871, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 13-11-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de JOSE HERNANDEZ (v) y MATHA LANZ (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector las Bateas, Casa S/Nº, Brisas del Mar, Barcelona, y Estado Anzoátegui; Y CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.457.010, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 15-07-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de REINALDO JOSE GONZALEZ (v) y de ADOLFINA DEL CARMEN UGAS (v), residenciada en la Aldea de Pescadores, Sector Las Bateas, Casa S/Nº, Barcelona, y Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º en relación con lo tipificado en el Artículo 83, Ejusdem. Y vista la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 460 ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de JORGE LUIS ARAUJO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.612.808, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana nacido el 03/06/1985, de 22 años de edad nacido en Cumana Estado Sucre hijo de ALBERTO TORRES Y MARIA ARAUJO, residenciado en calle 8 sector 5 casa Nº 01 Urbanización Brisas del Mar Barcelona Estado Anzoátegui.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 27 de Julio del año 2007, el jefe de Guardia del CICPC, Barcelona, recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía del Estado Anzoátegui, informando que en la calle 08, sector 05, barrio Brisas del Mar, Las Casitas, de esta ciudad se encontraban los cadáveres de dos personas de Sexo masculino de nombre SILVA JIMENEZ KELVIN AUGUSTO y MELESIO ERNESTO CURBATA MATA, quienes eran funcionarios activos de la Policía del Estado, de igual forma se encuentra recluido en la Clínica Santa Ana de Puerto la Cruz, otro funcionario herido de nombre JUAN CARLOS MARICUTO, Cédula de Identidad Nº v-19.013.108, todos presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego. En fecha 28 de julio del 2007, el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, recibió oficio Nº 1470 emanado de la Zona policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual participan sobre la aprehensión flagrante de los Imputados JOSE ANGEL RODRIGUEZ IBARRETO, CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, NANCY JOSEFINA SANABRIA CABELLO, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA URICARO, ANIDETH JOSEFINA HERNANDEZ LANZ, YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA CABELLO Y CARMEN JULIA GONZALEZ UGAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ordinal 6º de la Ley orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de investigación Penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos SILVA JIMENEZ KELVIN AUGUSTO, MELESIO ERNESTO CURBAT6A MATA Y JUAN CARLOS MARICUTO, quienes eran funcionarios activos de la Policía del Estado, quedando signada dicha averiguación mediante Distribución realizada por la Fiscalìa Superior de este Estado; bajo el Expediente Nº 03-F3-2024-07. de las actuaciones que corren insertas en la causa se desprende que efectivamente en fecha 27 de Julio del Año Dos mil Siete, los ciudadanos ADRIAN JOSE GARCIA MARICUTO, MELECIO ERNESTO CURBATA MATA, KELVIN AUGUSTO SILVA JIMENEZ Y JUAN CARLOS MARICUTO, todos funcionarios activos adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban compartiendo (fuera de Servicio) y tomando Cerveza desde horas de la tarde en Tronconal, visitaron primero a la casa de la señora NORMAN CASTILLO, ubicada en la Urbanización Los Vidriales de Tronconal, dichos ciudadanos andaban en dos motos, de la siguiente forma ADRIAN GARCIA (copiloto) y MELESIO CURBATA (conductor) en una particular y los Otros Dos KELVIN SILVA ( CONDUCTOR) y JUAN MARICUTO (copiloto), en otra moto oficial perteneciente a la Policía del Estado , dando vueltas por dicho sector…siendo entre las siete u ocho de la noche los mencionados ciudadanos decidieron a proposición de KELVIN SILVA, DIRIGIRSE A LA CADA DE LA Imputada NANCY JOSEFINA SANABRIA CABELLO, ubicada en la casa Nº 06 de la Calle 08 del Sector 05 de la Urbanización las casitas de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde continuaron tomando cervezas, celebrando y compartiendo con las personas que se encontraban presentes, ha saber el resto de los imputados, ya avanzadas la media noche JUAN CARLOS MARICUTO, decide retirarse del sitio, suscitándose una discusión dentro del grupo sin motivos aparentes CESAR AGUILERA, le dispara a este (JUAN CARLOS MARICUTO), interviniendo los acompañantes ( KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA). Mientras que ADRIAN GARCIA, se retira corriendo fuera de dicho inmueble a buscar ayuda, y también a resguardar su propia vida. Seguidamente los funcionarios EFREN HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL LUNA, adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, realizaban labores de recorrido por la calle 08 del Sector 05 de la Urbanización Las Casitas de Barcelona, cuando un ciudadano le hizo señas y se identifico como ADRIAN GARCIA, le manifestó que era funcionarios adscrito al referido Cuerpo Policial, así mismo le hizo del conocimiento que se encontraba en Cuerpo de Tres funcionarios Policiales del prenombrado organismo lesionados por Arma de Fuego, tirados al pavimento y al escuchar esta información los funcionarios se trasladan en compañía de ADRIAN GARCIA, al lugar que le indico, y observaron que en el pavimento los cuerpos sin vida de los efectivos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, asimismo el funcionario ADRIAN GARCIA señalaba a un grupo de personas que se encontraban aglomeradas frente a una vivienda signada con el número 06 ubicada en la referida calle, entre estas personas se encontraban los efectivos CESAR ANIBAL AGUILERA, JOSE ANGEL IBARRETO RODRIGUEZ, NANCY SANABRIA, YULIMAR SANABRIA y FRANCIS SANABRIA, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Edo, YARITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, no eran funcionarios, quienes le propinaron golpes y patadas a los occisos mientras que los funcionarios Policiales eran los autores materiales de los Hechos, y en virtud de los señalamientos realizados los funcionarios Policiales procedieron a practicar su aprehensión siendo trasladados a su comando, colocándole posteriormente a disposiciones del órgano Jurisdiccional, resguardando el debido proceso desde el inicio de la Investigación …”.
“En fecha 01 de Agosto de 2007, el sub inspector (PA) ARMANDO SETIFFE adscrito a la Direccion de Apoyo para asuntos criminalisticos y derechos humanos del Instituto Autónomo de Policia del Estado Anzoátegui, aproximadamente a las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 pm) se encontraba de servicios en labores de patrullaje por el Municipio Bolivar en compañía de los funcionarios agentes (PA) JAVIER COLON… CARLOS JIMENEZ…ANDY CASTILLO … y AGENTE (PA) EDUARD TRIANA… específicamente cuando se desplazaban por el sector 5 de las casitas se les acerco un ciudadano el cual les informo que el conductor de la moto marca Jaguar de color blanco que se desplazaba delante de la unidad se encontraba involucrado en la muerte de los funcionarios el pasado viernes 27 de julio del presente año, el cual al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto… originándose una persecución logrando darle alcance tres cuadra aproximadamente y dominar al sujeto, procediendo … en presencia del funcionario que le había dado la información el cual les sirvió de testigo quedando identificado como YENDEL NICOLAS LOPEZ BARRIOS … se le realizo la respectiva inspección corporal al aprehendido incautándole a la altura de la cintura en la parte delantero derecha UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 40 SERIAL 077971MC MARCA BERETTA DE COLOR CROMADO CONTENTIVO DE SIETE (7) CARTUCHOS CUATRO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR… quien quedo identificado como JORGE LUIS ARAUJO TORRES de 22 años de edad … “.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
Como punto previo y de especial pronunciamiento procede este Tribunal a resolver las excepciones opuestas por la defensa del imputado JORGE LUIS ARAUJO, referida a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, conforme al literal I ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de la revisión efectuada a la acusación formulada por el Ministerio Publico evidencia que la acusación ratificada en este acto cumple con los requisitos formales establecidos en la norma adjetiva penal, siendo subsanado en este acto la sola omisión del nombre de su defendido, el cual se adminicula al expresado en la solicitud de enjuiciamiento contenida en la acusación y de la misma manera la expresión del nombre del defensor. En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal este órgano jurisdiccional evidencia que LA ACUSACION presentada establece claramente los elementos de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho al imputado, y el medio de prueba por conducto del cual lograra en juicio ilustrar al juzgador y tratar de crear en el la convicción de que el hecho típico se realizo y de la misma manera se observa la expresión de los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, elementos que permiten subsumir los hechos en la norma penal sustantiva, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta. En cuanto a la excepción opuesta por la Abg. VICZULLI GOMEZ, ratificada en este acto por el Abg. MIGUEL SALDIVIA, referida al numeral 4 del articulo 28 ejusdem, este Tribunal observa que la misma fue presentada con posterioridad al diferimiento de la audiencia preliminar de fecha por lo que se concluye en la extemporaneidad de su promoción, toda vez que el articulo 328 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal dispone que la oportunidad para oponer las excepciones es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y así se declara expresamente.
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalia 3º el Ministerio Publico donde se le atribuye a los imputados CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO y JOSE ANGEL IBARRETO RODRIGUEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, y con lo que respecta a las imputadas NANCY SANABRIA, YULIMAR SANABRIA, YARITZA DEL VALLE SANABRIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejùsdem, y en lo que respecta a las imputadas FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ UGAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejùsdem, y en lo que respecta a la acción criminal desplegada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MERICUTO, se admite la acusación formulada contra CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 80 Ejùsdem, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente la acusación formulada contra JORGE LUIS ARAUJO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden publico, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto de las actuaciones que conforman los fundamentos de la imputación fiscal no se evidencia elemento alguno que haga presumir que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO se refiera a la adquisición u ocultamiento de algún objeto mueble proveniente de delito .-
SEGUNDO: Se admiten las siguientes pruebas ofertadas por la Vindicta Pública: tales como : EXPERTOS : CARNERO GUMERCINDA, RAMOS CARELIA, MILAGROS LOZANO, JOSE ABREU HERNANDEZ, NEOMAR PEREZ, WILLIANS ROMERO, MILAGROS LOZANO, OSWALDO ITRIAGO, ELIDES MARTINEZ, ALI HERNADEZ, LUIS ADRIAN, NUMAN AVILA, EXPERTOS CARMEN VILLARROEL Y LEYDIS AGOSTINI adscrito al departamento de criminalistica de Maturín, EXPERTO DORIS RIOS adscrito al departamento de criminalistica de Barcelona, quien suscribió experticia hematológica química y física de fecha 12-08-07, TESTIFICALES: Funcionarios Segundo EFREN HERNANDEZ Y AGENTE MIGUEL LUNA, ADRIAN GARCIA, JUAN CARLOS MARANICUTO, CARELIA RAFAEL RAMOS GARCIA, JHOAN PEREZ.- DOCUMENTALES: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº.-09700-139-599-07 DE FECHA 28-07-07 (f 111), RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 593, DE FECHA 28-07-07 (f 47), RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 604, DE FECHA 31-07-07 (f 319), RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 607, DE FECHA 02-08-07 (f 341), RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 10, DE FECHA 03-08-07 (f 345), TRAYECTORIA BALISTICA Nº.- 9700792DCA-TB-135 DE FECHA 06-08-07 (f 278 y 353), RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 3206 DE FECHA 13-08-07 (f 344), RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA 9700-192-DCA-699-AFC-057 DE FECHA 15-08-07 (f377), RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 669, DE FECHA 16-08-07 (f 382), INSPECCION TECNICA LEGAL Nº.- 3701, DE FECHA 18-08-07 (f380), EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 668 DE FECHA 21-08-07 (f 400) , INSPECCION OCULAR Nº.- 9700-192-AAEB-047 DE FECHA 28-08-07 (f 86), EXPERTICIA Nº.- 09700139262-07 DE FECHA 28-07-07 (f 223), EXPERTICIA HEMATOLOGICA QUIMICA Y FISICA, Nro. 9700-192-AB 03907 SUSCRITA POR DORIS RIOS, EXPERTICIA 9700-128-B-0402 practicada por CARMEN VILLARROEL y LAYDIS AGOSTINI, No se admiten los siguientes medios probatorios: TESTIFICALES: JEFE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA MOVISTAR, DECLARACION DEL EXPERTO, adscrito del departamento de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Distrito Capital, DECLARACION DEL EXPERTO, adscrito a la unidad de Ciencias Forenses de la Ciudad de Barcelona y del distrito capital, odontólogo forense. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 645 DE FECHA 15-08-07,RELACION DE LLAMADA TELEFONICA DEL NUMERO 0414-803-18-55, DECLARACION DEL EXPERTO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DEL CUERPO DE INCVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, Y EXPERTICIA DE COMPARACION ENTRE LA FIJACION FOTOGRAFICA DE LESION DE MELECIO CURBATA y MUESTRAS ODONTOGRAMAS SUMINISTRADAS POR LAS PERSONAS FEMENINAS QUE APARECEN REFLEJADAS EN SU CONDICION DE IMPUTADAS PRACTICADA POR ODONTOLOGO FORENSE, por cuanto las referidas pruebas no fueron incorporadas al presente proceso, desconociéndose su contenido a los fines de establecer la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas aunado a que su no incorporación vulnera el debido proceso constitucional. Respecto a la acusación de fecha 31-08-07 presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, se admiten las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: WILLIANS IBIMAS, FUNCIONARIOS ACTUANTES; ARMANDO STTIFE, JAVIER COLON, CARLOS JIMENEZ, ANDY CASTILLO, EDUARD TRINA.- TESTIFICALES: YENDEL NICOLAS LOPEZ BARRIOS.- DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº.- 689 DE FECHA 31-08-07 en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa a cargo del Abg. LUIS EDGARDO MATA, concretamente la prueba de ATD cursante a los folios 363 AL 366, considerando su incorporación al expediente este Tribunal admite dicho medio probatorio por cuanto el mismo se encuentra relacionado con el objeto de la investigación fiscal y son pertinentes , licitas y necesarias. Se admite el principio de comunicad de la prueba invocado por la defensa por ser este ajustado a derecho.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada por el defensor de confianza de las imputadas NANCY, YULIMAR Y YANITZA SANABRIA, FRANCIS ALCANTARA y CESAR AGUILERA, referida a la inadmisibilidad de las pruebas expresamente señaladas, este Tribunal considera que los referidos medios de prueba que han sido admitidos en esta audiencia fueron ofertados por el Ministerio Publico con expresa indicación de que serian complementados en sus resultados, a lo cual dio cumplimiento el Ministerio Publico en fecha 13-11-2007 evidenciándose que las partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido con suficiente tiempo de antelación a la celebración del presente acto, por lo que no evidencia el Tribunal indefensión alguna que haya generado tal circunstancia. Respecto a la solicitud de inadmisión de la testimonial del ciudadano ADRIAN GARCIA, fundamentada la solicitud de la defensa en que dicho ciudadano rinde entrevistas en las cuales evidencia contradicciones sobre el conocimiento que tiene de los hechos, este Tribunal en modo alguno puede considerar la inadmisibilidad de dicho medio probatorio sobre la base de un juicio de valor sobre la certeza del testimonio que no le corresponde al Juez de Control, toda vez que tal labor es propia del juez de la fase de juicio oral y publica, a través del contradictorio, de lo cual se desprende su improcedencia en este momento procesal. En cuanto a lo expresado por el defensor de confianza de las referidas imputadas sobre la prueba de ATD, la cual no observa incorporada al cuerpo del expediente este Tribunal evidencia que el Ministerio Público no oferto las pruebas de ATD relacionadas con sus defendidos, y que a pesar de ello se evidencia consignadas a los autos y han sido admitidas a favor de la defensa.. Respecto a la violación de principios y disposiciones legales en cuanto a la obtención de evidencias y la cadena de custodia de las mismas no observa este Tribunal del escrito acusatorio tal circunstancia, por lo que se desestima dicho argumento, sin perjuicio de que del análisis de los medios probatorios tendrá lugar en el juicio oral y publico. En cuanto al sobreseimiento de la causa solicitado por el profesional del derecho que ejerce la defensa de las mencionadas imputadas la cual fundamenta en falta de pruebas, así como la debilidad de elementos traídos al proceso, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto no se subsume en el supuesto del articulo 318 del Código orgánico procesal Penal y conforme a la admisión que se hace de la acusación en este acto por cumplir los requisitos de Ley. Por ultimo, respecto a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados, este Tribunal considera que la admisión de la acusación que ha tenido lugar en la presente audiencia, por el delito precalificado hacen nugatoria la revisión de medida solicitada a favor de los imputados YULIMAR Y YANITZA SANABRIA, FRANCIS ALCANTARA y CESAR AGUILERA, toda vez que a pesar de no estar presente en esta etapa del proceso el peligro de obstaculización de la investigación al considerar que la misma concluyo con la acusación fiscal, sin embargo la presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, dada las circunstancias que rodean el caso, la calificación jurídica dada a los hechos pudieren considerarse elementos que hacen presumir el peligro de fuga, por lo que este Tribunal niega la revisión solicitada y mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30-07-2007 a los imputados YULIMAR Y YANITZA SANABRIA, FRANCIS ALCANTARA y CESAR AGUILERA. Y en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de la imputada NANCY SANABRIA, con fundamento al estado de gravidez de la referida imputada, este Tribunal considera el dispositivo legal del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que las limitaciones legales para dictar una medida de privación de libertad se encuentran referidas a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, siendo que en el presente caso no existe constancia en autos sobre el tiempo de gestación que tiene la referida imputada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la practica de un examen ginecológico que de manera urgente determine tal circunstancia y una vez obtenida dicha certificación medica proceder a revisar si la referida imputada se encuentra comprendida dentro de las limitaciones del citado articulo adjetivo penal, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra de la mencionada. Vista la admisión de la acusación fiscal en los términos que han quedado expuestos, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica atribuida a sus defendidos, al considerar la subsunción de las conductas en la calificación jurídica expresamente señalada en el primer punto de este pronunciamiento. Con excepción de la imputada FRANCIS ALCANTARA, de quien se ha admitido la acusación en grado de complicidad. En cuanto a los alegatos de defensa del Abg. MIGUEL SALDIVIA, referidos a que en la acusación formulada por el Ministerio Publico no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la incongruencia de los hechos imputados a sus representadas asi como la inexistencia de elementos probatorios, por lo cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal con fundamento a la admisión de la acusación fiscal, considerando la constatación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una relación clara, precisa y circunstanciada que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos del delito, su narración cronológica y correlacionada, hechos considerados objeto de un juicio oral y publico, siendo estos narrados precisando su relación con los imputados. De igual manera la expresión de los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación, elementos que permiten subsumir los hechos en la norma penal sustantiva, y su fundamentación basada en los elementos de convicción que se concatenan entre si, en cuanto al aspecto resaltante de cada actuación, y en cuanto a la expresión del precepto jurídico aplicable se evidencia una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, por lo que concluye el Tribunal en la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a CARMEN JULIA UGAS y ANIDETH JOSEFINA LANZ, al no configurarse ninguna de las causales previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente el argumento de la referida defensa. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad de sus defendidas, este Tribunal considera en relación a ANIDETH JOSEFINA LANZ que en fecha 25-09-97 fue acordada la sustitución temporal de la medida privativa de libertad, constando en autos que la misma culmino su estado de gravidez, y no obstante ello, dada la necesidad de dar cumplimiento al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al periodo de lactancia que mantiene su vigencia hasta seis meses después del parto, en interés superior del niño, por lo que este Tribunal evidencia la necesidad de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de la referida acusada. En cuanto a la acusada CARMEN JULIA UGAS este Tribunal acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad que le fuere decretada en fecha 30/07/2007 en consideración a la pena que pudiere imponerse y el daño causado, configurándose las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo respecto a la inadmisibilidad de las pruebas odontogramas señaladas como complementarias, este Tribunal considera provisto dicha solicitud en el segundo punto del presente pronunciamiento. En cuanto a las solicitudes formuladas por la defensa a cargo del Abg., LUIS EDGARDO MATA en cuanto a su representado JOSE ANGEL IBARRETO RODRIGUEZ, relacionado con la circunstancia de la lectura de los hechos efectuada por el Ministerio Publico no guardan relación con ningún acta de investigación, este Tribunal observa que tal y como ha quedado expuesto, la acusación presentada por el Ministerio Publico comporta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, y la correcta subsunción de las conductas de estos en el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva penal invocada por el Ministerio Publico como precepto jurídico aplicable al caso, siendo señalado por el Ministerio Publico la presunta participación del acusado y los fundamentos de tal imputación. Ahora bien, tal labor en modo alguno implica considerar que en la acusación debe hallarse probado el hecho porque ello significaría una distorsión de todo el sistema Procesal (tal como lo cita el jurista ALBERTO BINDER en su obra Introductoria al Derecho Procesal Penal). De tal manera que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal en este caso se dirige a establecer si la conclusión de la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de los imputados y así se ha declarado, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación formulada por la defensa de JOSE ANGEL IBARRETO, y por ende sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado a favor del referido acusado, por cuanto no evidencia el Tribunal causal alguna contenida en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de medios probatorios este Tribunal considera resuelta la solicitud de la defensa en el punto dos del presente pronunciamiento. Respecto a la solicitud de medidas cautelares de libertad de su representado, este Tribunal concluye en la necesidad del mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad decretada al acusado JOSE ANGEL IBARRETO en fecha 30-07-2007 en consideración a los elementos analizados respecto a la presunción de peligro de fuga, dada la pena que pudiere llegar a imponerse y el daño causado, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo respecto a la admisión de la prueba referida a la ATD practicada a su representado, la misma ha quedado resuelta por el Tribunal en el segundo punto del presente pronunciamiento. Respecto a la solicitud formulada por el Abg. RICARDO BAJARES quien representa al acusado JORGE LUIS ARAUJO, respecto a la negativa de prueba de que fue objeto por parte del Ministerio Publico, respecto a la Prueba de Acción de Traza y Disparo (ATD) y la prueba de Dactiloscopia o Reactivación Especial de Huellas Dactilares sobre el Arma incautada, respecto a tales medios probatorios considera el Tribunal la improcedencia de su practica en este estado del proceso, toda vez que es una de las pruebas que por su naturaleza es considerada de practica inmediata, a fin de obtener con mayor certeza sus resultados, en atención a la susceptibilidad de desaparecer por el paso del tiempo, o bien de ser alterado por interferencia de agentes exógenos, los rastros que el arma y la deflagración de pólvora puede quedar en el cuerpo o ropa del imputado, por lo que se desestima la solicitud de practica de las referidas probanzas formuladas por la defensa del imputado JORGE LUIS ARAUJO. No deja de advertir el Tribunal que en caso de negativa u omisión fiscal de practicar las pruebas solicitadas por la defensa, siendo en principio la decisión de ordenar la realización de experticia a cargo del fiscal, no obstante el juez de control puede ordenar dichas pruebas si la negativa es impugnada por la defensa, siempre y cuando esta sea útil, pertinente y necesaria para probar o refutar los hechos y circunstancias constitutivas del tipo penal imputado o las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, no siendo las solicitadas por la defensa en la demostración del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego una prueba considerada fundamental a tales fines. Respecto a las consideraciones de la insuficiencia probatoria o falta de fundamentación, considerando los señalamientos que en cuanto a los testigos formula la defensa, este Tribunal desestima tales argumentos por ser considerados materia de juicio oral y publico, donde a través del contradictorio y la inmediación de esa fase podrá la defensa refutar o desvirtuar el dicho de los testigos de que se trate. En consideración a los fundamentos de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de JORGE LUIS ARAUJO, considerando que la misma contiene la expresión de los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la imputación en contra de su defendido, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el referido defensor a favor de JORGE LUIS ARAUJO, toda vez que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa del acusado, por cuanto con el mantenimiento de la medida de privación de libertad se garantiza la sujeción del acusado a los distintos actos del proceso, considerando la apertura a juicio acordada en este acto.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, a los imputados CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO y JOSE ANGEL IBARRETO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos KELVIN SILVA y MELECIO CURBATA, y en lo que respecta a las imputadas NANCY SANABRIA, YULIMAR SANABRIA, YARITZA DEL VALLE SANABRIA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 83 Ejusdem, y en lo que respecta a las imputadas FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ UGAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 Ejusdem, y en lo que respecta a la acción criminal desplegada en contra del ciudadano JUAN CARLOS MERICUTO, se admite la acusación formulada contra CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1, en relación con el artículo 80 Ejusdem, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA LA APERTURA a juicio oral y publico de la presente causa seguida contra JORGE LUIS ARAUJO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden publico, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto de las actuaciones que conforman los fundamentos de la imputación fiscal no se evidencia elemento alguno que haga presumir que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO se refiera a la adquisición u ocultamiento de algún objeto mueble proveniente de delito - Se ordena al Secretario, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO.