REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000758
ASUNTO : BP01-P-2008-000758
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a ROMAL JOSE SALAZAR ROMAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa por denuncia de fecha 25/10/2002 bajo el Nro. 3348/03 rendida ante funcionarios adscritos ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la ciudadana ROMAN MARTINEZ ZAIDELLYS JOSEFINA titular de la cedula de identidad Nro. 8.324.605, quien expuso:”Comparezco ante este Despacho para denunciar a mi sobrino ROMAL JOSE SALAZAR ROMAN quien el día sábado 1 de este mes y ano, me golpeo en la cara por una discusión que sostuvimos y me dejo el ojo izquierdo con un hematoma, y en el pecho del lado izquierdo tengo también un morado”.
Acompañan la solicitud del Ministerio Publico las siguientes diligencias de investigación:
• ACTA COMPROMISO de fecha 6/03/2003 suscrita ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, por la ciudadana ROMAN MARTINEZ ZAIDELLYS JOSEFINA y el ciudadano ROLMAN JOSE SALAZAR ROMAN.
• ACTA POLICIAL de fecha 16/06/03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, donde dejan constancia de diligencias de investigación practicada en la presente causa.
• ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08/07/03 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, donde dejan constancia de haber solicitado ante la sala SIPOL los posibles registros policiales que pudiesen presentar el denunciado, donde informaron que el mismo no presenta solicitud alguna.
• ACTA DE INVESTIGACION de fecha 10/08/03 suscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se solicito resultado de reconocimiento medico legal practicado a la demandante quien aparece como victima de la presente causa, luego de realizar minuciosa búsqueda en los libros, se informo que dicha ciudadana no asistió a realizarse informe medico legal.
• ACTA CONCILIATORIA de fecha 06/03/2003 suscrita ante el funcionario de POLISOTILLO por la victima y el denunciado mediante la cual se le da cumplimiento al articulo 34 de la Ley sobre violencia contra la mujer y la familia vigente para el momento de los hechos.
Del estudio de las actas que integran la causa que nos ocupa observa la representante fiscal que los hechos que dieron lugar a su instrucción se pueden subsumir en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROMAN MARTINEZ ZAIDELLYS JOSEFINA todo en función de la declaración de la victima y se evidencia en acta de investigación cursante al folio 08 de la presente causa que la misma no acudió a practicarse el examen medico legal no contándose con el principal elemento de convicción, por tal motivo y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por tal razón no existen pluralidad de elementos de convicción que permitan a esta representación fiscal atribuirle al ciudadano denunciado la comisión del hecho punible investigado.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que los hechos objeto de denuncia podrían subsumirse en un delito contra la mujer (VIOLENCIA FISICA), previsto y sancionado en la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para el momento de los hechos, sin embargo a criterio de la representación fiscal falta el elemento de convicción permanente y necesario para determinar la ocurrencia del acto violento que haya ocasionado una lesión física en la persona de la victima, por cuanto en autos consta que la agraviada no acudió a practicarse el reconocimiento medico legal o examen forense, y se encuentran insertas diligencias policiales realizadas dejando constancia de su incomparecencia, concluyendo el titular de la acción penal que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado siendo improcedente presentar formal acusación sin elementos de convicción para sostenerla en un juicio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4to del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, y visto además el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no hay bases fundadas para solicitar en enjuiciamiento del imputado, en relación de los hechos conformadores de la denuncia formulada por la ciudadana ZAIDELYS JOSEFINA ROMAN MARTINEZ, en contra de ROMAL JOSE SALAZAR ROMAN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCIA