REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000938
ASUNTO : BP01-P-2008-000938
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL ASTUDILLO Y JOSE GABRIEL HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexa a la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y BLANCA, previstos y penados en los artículos 406, numeral 1°, 277 del Código Penal ambos del Código Penal; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento a seguir es el ordinario y se califique la aprehensión como Flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR y el Defensor de Confianza ABG. FREDDY LAYAS, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 03 vto, 04 y Vto., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE BRUZUAL PEDRO, quien entre otras cosas deja de manifiesto:”…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los Agente Héctor Trias…, Julio Medina…, y Aníbal Villarroel…, para el momento que nos desplazábamos por la calle principal del sector Monte Cristo de esta ciudad, recibimos llamada radiofónica, por parte de la Agente Eddi Marjal…, informándonos que nos trasladáramos a la }Calle República del mencionado sector, donde se encontraban tres ciudadanos, entre ellos una de sexo femenino, con las siguientes características contextura delgada, piel morena, de cabello negro y de un metro setenta de estatura, quien vestía para el momento un suéter de color verde con franjas anaranjadas y un pantalón jeans azul oscuro, a quien apodan “ EL CABEZON”, otro de estatura baja, de piel morena, de cabello negro y de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanco con un pantalón jeans verde, al quien apodan “ EL ELVIS” y la de sexo femenino de contextura regular, de cabello corto castaño y de estatura baja quien vestía para el momento unas blusa de color negro y un pantalón jeans azul, a quien apodan “EVA”, por tal motivo n os trasladamos al sitio antes indicado, APRA verificar dicha información y al llegar a la calle ante mencionada, avistamos a una persona de contextura gruesa, de piel morena, que nos hacía señas hacia un callejón aledaño al sector, quien posteriormente quedo identificado como JOSE FRANCISCO GONZALEZ…, quien nos informó que esos tres ciudadanos discutían en ellos vociferando que le habían dado muerte a unas personas en Naricual; una vez dicho callejón avistamos a las tres personas con las características antes portadas…, y que al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto, los mismos logran evadir la comisión policial, los funcionarios de Inteligencia, a bordo de un vehículo particular quienes se dirigían al sitio…, logran avistar en las adyacencia del sector a los tres sujetos con las características aportadas y de manera rápida y nerviosa, abordar un vehículo Malibu…, e iniciándose la persecución de los mismos, asimismo uniéndose a la respectiva persecución la Unidad 06, e informando vía radio sobre el procedimiento, terminado el recorrido en las Minas de Naricual, deteniéndose dicho vehículo, donde observamos que se bajaron del mismo tres sujetos a veloz carrera, introduciéndose en una zona boscosa, donde se logro la captura a uno de ellos apodado como “ EL CABEZON”, y sus acompañantes lograron evadir la comisión policial internándose en la referida zona…, se les practica la revisión corporal al individuo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico para el momento quedando identificado como ANGEL RAFAEL ASTUDILLO…, manifestó que las armas que utilizaron para causándole la muerte a los ciudadanos hoy occiso de nombre EMILIANO ANTONIO TENIA Y ESPEDITO ANTONIO TENIA, las tenia escondidas “ EL tetero”, quien reside en la calle principal de las minas de Naricual, y que el, nos guiaría hasta la referida residencia. Una vez en el sitio nos entrevistamos con una persona quien dijo ser y llamarse JOSE GABRIEL HERNANDEZ GUILLLEN…, conocido en el sector como “EL TETETO”…, manifestando el mismo que nos llevaría al sitio donde ocultaban las armas, practicando su detención…, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico para el momento…, y en presencia de dos testigos identificados como NOEL JOSE CASTILLO HERNANDEZ…, y DANIEL ARMANDO HERNANDEZ.., nos guió hacia un terreno boscoso donde tenía escondido una escopeta, con culata de madera, de color negro, sin seriales visibles, calibre 28, con un cartucho percutido del mismo calibre, una escopeta con culata de madera, de color marrón, sin seriales visibles, calibre 16, con tres cartuchos percutido del mismo calibre, una hoja de metal, plateada (cuchillo) envuelto en uno de su extremo con una tela de color blanca, manchada de color rojo, presuntamente sangre, un machete, con empuñadura de madera amarrado con alambre, con manchas de una sustancia roja, presuntamente Sangre…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO GONZALEZ ( 7 y vto), NOEL JOSE CASTILLO HERNANDEZ ( f. 8 y vto ), y DANIEL ARMANDO HERNANDEZ ( 9 y vto ).
SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con vista a la solicitud que hace el Ministerio Público, de decretar Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma con fundamento a los numerales 1º 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita y de acuerdo a las circunstancias narradas en el acta policial, que se encuentra adminiculada con las Acta de Entrevista de los Ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ, NOEL JOSE CASTILLO HERNANDEZ, y DANIEL ARMANDO HERNANDEZ, quien a su vez funge como testigo en la aprehensión de los imputados, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional acoge esta instancia se encuentra presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado, que en el presente caso fue atentar contra la vida de dos (02) seres humanos y ocasionar la muerte de estos por lo que se encuentran llenos les extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente la privación judicial preventiva de libertad del Imputado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, en relación al Imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ este Tribunal acoge la calificación Jurídica del delito de ocultamiento de arma de fugo y arma blanca provisto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 25 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18, del reglamento por cuanto de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico se evidencia que el referido imputado de manera voluntaria, mostró a los funcionarios policiales el sitio en el cual se encontraban las armas relacionases con el hecho punible objeto de investigación en la presente causa las cuales conforme a los expuesto por el en estas sala les fueron presuntamente entregadas en custodia, por lo que la conducta desplegada por este se subsume en la referida norma sustantiva penal, no acogiendo el Tribunal ala imputación que de este se hace por el delito de homicidio calificado por cuanto no se evidencia de las actuaciones ningún elemento de convicción en este momento de la investigación iniciada lo relación con el hecho generador de la muerte de los ciudadano EMILIANO TENIAS Y EXPEDITO TENIAS, y en atención a las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse no supiera el limite Maximino del precitado articulo haciéndose procedente aplicar una medida menos gravosa al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya imposición se garantiza la solución de este a la presente investigación penal. En consecuencia: Este Tribunal Séptimo de Control decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, la cual cumplirá en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, y al imputado Y JOSE GABRIEL HERNANDEZ se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 25 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18, del reglamento de todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º en relación con el 258 Ejusdem consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada 08 días y prestación de una caución económica a través de Dos (02) personas que demuestren un activo circulante igual o superior a cincuenta (50) unidades Tributarios, haciendo énfasis que una vez cumplido el requisito de los fiadores el imputado saldrá en libertad directamente desde el organismo policial en virtud de que en este acto le fue impuesta la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días. .Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad.
CUARTO: Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participando lo aquí decidido. Haciendo énfasis que una vez cumplido el requisito de los fiadores el imputado saldrá en libertad directamente desde ese organismo policial en virtud de que en este acto le fue impuesta la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL RAFAEL ASTUDILLO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.973.845, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 30/10/85, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de CARMELO DIAZ y ANA DE DIAZ, con domicilio en CHUPARIN CENTRAL, CASA Nº 3, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.169.038, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07/07/87, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de SORAIDA HERNANDEZ (v), con domicilio en CALLE PRINCIPAL LAS MINAS, CASA S/Nº, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y 25 de la Ley sobre armas y explosivos en concordancia con los artículos 15,16 y 18, del reglamento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 Ejusdem Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.