REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000944
ASUNTO : BP01-P-2008-000944
Visto el escrito presentado por el ABG, JOSE ANGEL ROJAS PEROZA en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos TIAMO GARCIA KERVIN Y SALAZAR SUAREZ RENNY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILIITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 80; y Articulo 277 todos del Código Penal, solicitando la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Dres. ELIZABETH RODRIGUEZ y DAVID ENRIQUE LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados KERBINE TIAMO Y RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, como flagrante, de conformidad con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial de fecha 03/03/2008, suscrita por el Sub-Inspector BUENO DOHAN, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:35 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida juncal DEL Casco central específicamente por la Plaza Bolívar los Funcionarios REINALDO MAZA y JULIO TINEO, fueron alertados por un ciudadano de Nombre AGUILERA URBANO FRANCISCO BENIGNO…quien les manifestó que minutos antes unos sujetos desconocidos se habían introducido en un negocio portando Armas de Fuego, y unos de esos sujetos que portaban camisa de color Azul a cuadro habían herido a su sobrino JEAN CARLOS URBANO…emprendiendo estos sujetos su huida por la Avenida 5 de Julio, por lo que en compañía del Funcionario DETECTIVE REINALDO MAZA, procedieron a la búsqueda de los Referidos ciudadanos…cuando a la altura del Banco Caribe, a la altura de la Calle 5 de Julio con Calle Don Bosco del Casco Central observaron a un vehiculo con las características antes mencionada, ordenándoles a estos sujetos salieran del vehiculo, acatando estos la orden de los Funcionarios…El Primero de ellos quedo identificado como: TIAMO GARCIA KERBIN, a quien no se le incauto ningún Objeto de Interés Criminalistico, quien conducía el vehiculo, el Segundo ciudadano quien venia de copiloto y a quien se le incauto ceñido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón un Arma de Fuego tipo REVOLVER. Marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPECIAL, con los seriales desvastados, aprovisionada con tres (03) balas sin percutir y tres (03) Vainas servidas todas calibres 38 SPL. Empuñadura de Madera de color natural quedando identificada este como: SALAZAR SUAREZ RENNY JOSE…Procediendo los funcionarios a la inspección del vehiculo quedando descrito de la siguiente manera: marca CHEVROLT, modelo CHEVI NOVA, tipo SEDAN, placas GCE-680 cubierto con pintura de Fondo color Gris, Seriales de la Carrocerías 1136C102918, No encontrando estos otro objeto de Interés Criminalistico…. Al folio (07) cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano AGUILERA URBANO FRANCISCO BENIGNO, el cual expone: “…Para el Momento en que nos encontrábamos en la Tienda, cuando se presento un muchacho joven y me pidió que le mostrara un reloj, en el momento que voy abril la vitrina me saco un arma de Fuego y me dice que es un atraco, en eso mi sobrino que se encontraba en la parte de atrás del local observo que el sujeto me esta apuntando con el arma mi sobrino se le fue para encima y empezaron a forcejear el sujeto le efectuó varios disparos a mi sobrino donde este cayo herido y el sujeto salio corriendo junto con otro sujeto que se había quedado afuera se montaron en el carro modelo nova… dentro del carro estaba otro sujeto mas que estaba manejando……” Al folio Ocho (08) cursa Acta de Entrevista Realizada al ciudadano: REYES ACOSTA LUIS RAFAEL, quien entre otras cosas expone: “…Hoy como a las 10:30 de la mañana, me encontraba en la plaza Bolívar frente a una tienda de relojes llamada JERWERLI WASH, cuando vimos a un tipo… sacaron un revolver y le dispararon tres veces a un trabajador del negocio, después salio y se monto en un carro y en el carro Babia otro tipo mas que es el que estaba conduciendo… Al folio Nueve (09) cursa Acta de Entrevista Realizada al ciudadano: BURGOS ALVAREZ ROFINO, quien entre otras cosas expone: Y o me encontraba con mió amigo LUIS REYES, para el momento que nos encontrábamos frente a la relojería escuchamos varias detonaciones y vimos cuando un sujeto cuando sale con un arma de fuego en las manos y otro sujeto se montaron en el carro nova de color gris, cuando entramos a la relojería encontramos a unos de los encargados herido como pudimos lo auxiliamos…Es Todo. Revisadas la actuaciones que conforman la solicitud del titular de la Acción penal se observa la acreditación de elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO ENN GRADO DE FRUSTRACION conforme al dispositivo del articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente toda vez que de la declaración rendida por la declaración rendida por el ciudadano FRANCISCO BENIGNO AGUILERA URBANO, adminiculada con las actas policiales de fecha 03-03-2008, se evidencia en supuesto contenido en la referida norma así como la presunta perpetración de dicho hecho a mano armada con lo cual se configuro la amenaza a la vida de la victima en la presente investigación pero que debido a causas independiente de la voluntad del sujeto activo en dicha agresión a la propiedad a la vida no se llego a consumar así como también de acuerdo con el acta policial de aprehensión la incautación de un arma de fuego cuyas características se expresan en dicha acta con los cual estamos en presencia del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, no acogiendo la calificación jurídica de provisional del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que no se acreditan en la referida actuaciones certificación medica alguna por la cual se evidencie la gravedad de a las heridas infringida a la victima a objeto de determinar que la intención de la agresión contra esta era causarle la muerte y tampoco se evidencia en este momento de la investigación certificación medico forense en la cual se establezca el carácter de alguna lesión que pudiere conllevar a este tribunal a admitir la comisión del delito de lesiones personales intencionales de manera que considera este Tribunal que estamos en presencia de delitos de acción publica que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO ENN GRADO DE FRUSTRACION, conforma al dispositivo del articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de JEAN CARLOS URBANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien a los fines de estima la procedencia de la Medida Privativa Judicial preventiva de libertada solicitada por el Ministerio Publico corresponde a este Tribunal estimar a la luz de la justicia y de este proceso penal la concurrencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que como se dejo expresado estamos en presencia de acción publica y en cuanto a los fundados elementos de convicción considerar el tribunal la existencia de tales elementos en cuanto a la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que hace presumir la participación de los imputados KERBINE TIAMO Y RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, considerando las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES ACISTA, ROFINO BURGOS ALVAREZ Y FRANCISCO BENIGMNIO AGUILERA, quienes aportan las características de los presuntos autores del hecho así como las circunstancia de su comisión y de la misma manera que dichos ciudadanos abordaron el vehiculo modelo Nova Marca Chevrolet, Color Gris, con dirección a la avenida 5 de julio de la ciudad, elementos fácticos coincidentes y que advierte esta juzgadora como elementos de convicción para estimas la participación de los imputados en el hecho y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego habida cuanta que conforma el acta de aprehensión de fecha 03-03-2008 la incautación de la misma se hizo en poder del imputado RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, considera este Tribunal la acreditación de elementos de convicción que comprometa su participación en el referido tipo penal, Ahora bien a loa fines de considerar el peligro de fuga y obstaculización de la investigación en cuanto a los delitos imputados observa este tribunal que respecto al ciudadano KERVIN TIAMO GARCIA, dadas las circunstancia contenida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la pena que pudiera llegar a imponerse el daño acusado y el arraigo del imputado a la localidad o jurisdicción del tribunal se hace procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 en relación con el articulo 258 ejusdem consistente en presentación por ante tribunal cada 8 días y presentación de caución económica de dos personas idónea que devenguen una remuneración mensual de 50 unidades tributarias, en cumplimiento al principio de afirmación de libertad contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto imputado RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, vista las circunstancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dada la imputación de dos tipos delictuales, la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización de la investigación este tribunal considera procedente dictar Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad en su contra, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico. En relación al argumento de la defensa respecto al incumpliendo del articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal no observa de las actuaciones consignada a loa autos que se halla incumplido con el requisito de las actas de investigación policial en cuanto a la información obtenida por el orégano de policía en cuanto a la perpetración de hecho delito y de al identidad de sus autores toda vez que tales circunstancia aparecen reflejas en las actas de investigación a que se contrae la presente causa Es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ, por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente y el articulo 277 ejusdem respectivamente y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado KERVIN TIAMO GARCIA por la por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el articulo 458 de Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 80 ejusdem de las contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 relativa a: presentación por ante tribunal cada 8 días y presentación de caución económica de dos personas idónea que devenguen una remuneración mensual de 50 unidades tributarias, en cumplimiento al principio de afirmación de libertad contenida en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de Anzoátegui, participando la decisión de este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para RENNY JOSE SALAZAR SUAREZ: Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.477.742 , nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/09/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Taxista, hijo de José del valle Salazar (V) y de Rosa Elena Suárez (V), residenciada en: Calle Andrés Bello, Casa Nº 9, Los Cerezos, Puerto la Cruz, por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente y el articulo 277 ejusdem respectivamente. SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado KERBINE TIAMO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.574.705 , nacido en Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha 08/10/1975, de 28 años de edad, de estado civil Casado, Taxista, hija de Hedí García (V) y de Martín Tiamo (V), residenciada en: GUANTA CALLE LA PAYO CASA AMARILLA, S/N, Estado Anzoátegui, por la por comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados en el articulo 458 de Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 80 ejusdem de las contenida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese Oficio Respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA