REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000030
ASUNTO : BP01-P-2008-000030
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 2° Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.732.798, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha desconoce, de 22 años de edad, soltero, Hijo de BAUDILIA RODRIGUEZ y NELSON SUAREZ residenciado en Sector La Bomba, vivienda sin numero, Guanta Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA ELENA GUTIERREZ BUSTOS.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 05-01-2008, la ciudadana MARIEELENA GUTIERREZ BUSTON, se encontraba en el sector la montañita, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, cuando fue abordado por el imputado LUJIS ALBERRO SUAREZ RODRIGUEZ, quien mediante amenaza de muerte la llevo hacia una zona boscosa, en el mismo sector , donde una vez en el mismo la golpeo en la cara, la despojo de la vestimenta que aportaba para ese momento y abuso sexualmente de ella, ocasionándole lesiones a nivel del área ano rectal y extra-genital, la cuales especifican en el reconocimiento medido legal que le fuera practicado, logrando esta en determinado momento defenderse de su ataque y escapando del lugar, para salir hacia la vía publica, siendo observada por los vecinos del sector quienes la vieron parcialmente desnuda y pudiendo auxilio, procediendo la ciudadana JUAN GABRIELA MISEL y NAKARIN MISEDL VALEJO, a auxiliarla, manifestando la victima que el imputado quien para el momento salía del lugar donde había cometido el hecho, y fue observado por los vecinos del lugar, quines lo lograron en virtud de que la victima lo señalo como el autor del hecho, siendo este golpeado y atacado por los habitantes del sector, presentando en ese lugar los funcionarios Municipales de Guanta, quienes trasladaron al Hospital Luis Razetti de Barcelona al imputado, donde quedo recluido producto de las heridas que le produjeron los ciudadanos del sector la montañota, donde su practicado su detención…”.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 07 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
COMO PUNTO PREVIO: y de especial pronunciamiento sobre la excepción opuesta por la defensa contenida en el literal I ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del articulo 33 del mencionado Código, en conexión con el numeral 1 del articulo 318 ejusdem referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, fundamentando la excepción en que el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Publico no cumple con los requisitos del articulo 326 concretamente con los incisos 2 y 5, a este respecto se observa: Revisado en extenso el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública en fecha 08-02—2008, ratificado formalmente en esta audiencia, en el capitulo segundo de la misma se explana de manera clara y circunstanciada los hechos que dieron origen a la investigación penal, y que pudieren ser considerados objeto de un eventual juicio oral y público, constatándose en su narrativa circunstancias que comprenden lugar, tiempo, modo y demás elementos que se aprecian en forma de narración cronológica y correlacionada, y de que alguna manera el Ministerio Publico precisa su relación con el imputado, por lo que no evidencia el Tribunal incumplimiento alguno del requisito contenido en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al requisito del numeral 5 del citado articulo, observa el Tribunal que en el capitulo V relativo al ofrecimiento de los medios de prueba, se formulan de manera indicativa los medios de pruebas que considera el Ministerio Público útiles, pertinentes y necesarios a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, y que obtuvo en el desarrollo de la investigación penal, medios de prueba por cuyo conducto tratará de lograr en juicio ilustrar al Juzgador y crear en el la convicción de que el hecho típico se realizó. Advierte este Órgano Jurisdiccional que no puede admitirse como fundamentación de la falta de cumplimiento del requisito referido a la promoción u ofrecimiento adecuado de los medios probatorios por parte del Ministerio Público, que en la acusación deba hallarse probado el hecho porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. De manera que cumplido el señalamiento por parte del titular de la acción penal sobre la pertinencia y necesidad de la prueba, y su vinculación con el hecho objeto del proceso, considera este Tribunal que se hace improcedente la excepción opuesta sobre este particular, y en consecuencia resuelta como han sido los supuestos de dicha oposición, este Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado contenida en el literal I ordinal 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 4 del articulo 33 del mencionado Código y con ello la solicitud de sobreseimiento de la causa sobre el fundamento de la excepción puesta, por cuanto no observa el Tribunal la insuficiencia de los requisitos planteada, y ninguna otra causal de sobreseimiento de las previstas en los ordinales 1,2,3 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide expresamente. En cuanto al argumento del ciudadano defensor relacionado con la obtención de prueba ilícita considerando que la policía municipal de guanta se dirige al Cuerpo de investigaciones, para que se practique examen medico legal a la presunta victima, que conforme a dispuesto en la norma constitucional invocada por la defensa , se considera nula la practica de la prueba ilícita, considerando en el presente caso, poli guanta instruyo sin la dirección funcional del ministerio publico, a este respecto observa el tribunal, que de acuerdo con normas expresas del Código Orgánico Procesal penal, las informaciones que obtengan los cuerpos de policías acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, deberán hacerse constar en actas, para que sirvan al ministerio publico, a los fines de fundar su acusación, sin menoscabo al derecho a la defensa del imputado, siendo que el presente caso en su oportunidad legal, este tribunal, considero que la aprehensión del imputado, cumple con los requisitos del articulo 248 del texto adjetivo penal, y en ese sentido, siendo el Instituto de la Policía de Guanta, quien efectúa la aprehensión del imputado y por ende obtiene el conocimiento inicial de la comisión del hecho, esta por ende obligado a hacer constar aquellas diligencias urgentes y necesarias a los fines de ser llevadas al conocimiento del ministerio publico, quien en definitiva dirigirá la investigación, y en el presente caso se observa que conforme a lo señalado por la defensa en este acto, el órgano policía aprehensor, solicito la practica de examen medico legal a la ciudadana GUTIERREZ BUSTOS MARIA ELENA, y que siendo practica por la medico forense, NELLY BUSTAMANTE, en fecha 08-01-2008, el reconocimiento medico legal de la referida ciudadana, dicho medio probatorio fue recibido por la fiscalia 1 del ministerio publico en esa misma fecha, tal y como se evidencia al pie del mismo, conforme a firma y sello del referido despacho fiscal, y que de acuerdo al contenido al acta de presentación del imputado, la audiencia oral para oírle, fue precisamente el órgano fiscal, quien consigna en ese acto,. En un folio útil el examen medico forense antes señalado y así se evidencia al folio 30 de la pieza 01 de la causa, por lo cual no observa este tribunal la violación de normas a las cuales se refiere la defensa del imputado, y que pudieran circunscribirse a las nulidades previstas en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que de la misma manera en el presente proceso como en todo proceso judicial penal, rige el principio de libertad de prueba a que se contrae la citada norma del articulo 198 por parte de la defensa, y de igual manera se aprecian por el juzgador en cuanto a su ilicitud y libertad probatoria conforme al articulo 199 citado por la defensa, por lo que al no considerar que a través de la practica de las diligencias de investigación citadas por el profesional del derecho, exista violación de derechos y formas establecidas en el código orgánico procesal penal, este tribunal declara sin lugar la nulidad invocada y así se decide expresamente procediendo el Tribunal en consecuencia:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana: MARIA ELENA GUTIERREZ BUSTOS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, las cuales son: Expertos: NELLY BUSTAMANTE, JUAN FEBRES Y JOSE FALCON, Y MARIA ELISABETH BELLO, TESTIGOS: funcionario: AGENTES : JUAN MARVAL, JOSE MARIN Y WILMER VALERIO, adscritos la Policía Municipal de Guanta, testigos: NAKARIT BETZABETH MISELL VALLEJO, NELSON RAFAEL SUAREZ, BAUDILIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE SUAREZ, JULIO CESAR MACHADO GONZALEZ, EDGAR EDUARDO ARCAS GAMBOA, HECTOR GUSTAVO REYES, ELEAZAR VICENTE MENDOZA, ROBERTO JOSE CARDOZO, SERGIO LUIS SOLORZANO, PEDRO FRANCISCO BARRANCAS, OMAR JOSE CALZADILLA, JEAN CARLOS DIAZ, JUAN MANUEL LOPEZ GARCIA, LEOVALDO JOSE GUILARTE CENTENO DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Enero 2008, suscrita por el Agente LUIS MEDINA, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N 140-07-0023, de fecha 08 de Enero 2008, practicado POR LA Dra. NELLY BUSTAMANTE, INSPECCION N 1608-08, de fecha 11-01-2008, practicada por JUAN FEBRES Y JOSE FALCON, INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, practicado por la DRA. MARIA ELIZABETH BELLO, INSPECCION TECNICA N 032, de fecha 16-01-2008, practicada por ARELYS HERNANDEZ Y JOSE BALAGER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Puerto la Cruz, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación y por ser estas licitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de la verdad de lo hechos. Y en relación al testimonio de la Victima MARIA ELENA GUTIERREZ ofertado por la Representación Fiscal en este acto, este Tribunal observa: Ha hecho oposición la defensa respecto a su admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido considera el Tribunal que al tratarse la primera de esta normas, una disposición de rango Constitucional, que tiende a garantizar el derecho de la defensa de todo imputado, no es menos cierto que además de dicha norma coexisten otras de igual preponderancia como lo es la norma del articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la garantía de una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos, considerándose el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello implica que no podrá sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales. Esto es, la defensa se opone a la promoción en este acto de la testimonial de la victima, considerando que con ello se esta subvirtiendo el orden procesal y se pregunta esta Juzgadora, ¿la admisibilidad de una prueba en el proceso, sólo atiende al derecho de una de las partes? Y es que precisamente a través de la evacuación en un juicio oral y público de la testimonial de la persona que aparece como presunta victima de los hechos que dieron origen al proceso, implica de manera inequívoca un favorecimiento también para el imputado, toda vez que éste podrá controlar dicha prueba en el debate, a través del interrogatorio que de manera directa lleva a cabo su defensa técnica, y no se concretaría a una simple intervención de la victima al término del debate que en forma alguna pudiere tener el imputado la posibilidad de atacar o desvirtuar. Por otra parte observa el Tribunal la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 20-10-2005 expediente 02-493, que interpreta la aplicación del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no preclusividad del lapso contenido en dicho articulo para que las partes hagan uso de las facultades contenidas en los numerales 2 al 8, considerándose que no se violenta el debido proceso, ni el derecho a la defensa ni el contradictorio, todo ello en cumplimiento a la finalidad de proceso judicial penal, contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es precisamente a ello que debe atenerse este Tribunal cuando admite de manera igualitaria las pruebas ofrecidas por la defensa que no hubieren sido promovidas en el lapso indicado en la precitada norma. Por otra parte el contradictorio en su plenitud que tiene lugar en el juicio oral y público es la oportunidad verdadera que tendrá la defensa para controlar la testimonial, pudiendo extraer de ésta elementos que le exculpen, y con ello se encuentra satisfecho su derecho contenido en el numeral 1 del articulo 49, en el entendido de que en el presente caso la victima ha sido identificada en todas las actuaciones de investigación, conocidas suficientemente por la defensa del imputado, encontrándose presente en este acto, no siendo desconocida su intervención al punto de que fuere advertida su falta de promoción por la misma defensa técnica del imputado, y con ello tácitamente admite la importancia de su testimonio. Por lo que en consecuencia este Tribunal admite el testimonio de la VICTIMA MARIA ELENA GUTIERREZ por ser esta lícita, pertinente y necesaria a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto de investigación, dado el carácter de esta en tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en las citadas normas constitucionales y adjetivas penal, garantizándose una tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en cumplimiento a la finalidad del proceso judicial penal, concluyéndose que el proceso no puede agotarse en las formas, estas están dirigidas a salvaguardar las garantías instauradas por las partes no a obrar en su contra.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa tales como: EXPERTOS: DR. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz, TESTIMONALES: Inspector JUNIOR MARTINEZ, jefe de la sección de Apoyo de Investigaciones penales, adscrito a la policía de guanta, y ROGER GONZALEZ, DOCUMENTALES: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, en fecha 18 de enero 2008, por considerar las mismas útiles , necesarias y pertinentes y están relacionadas con los hechos objetos del presente proceso penal, y servirán para el esclarecimiento de la verdad.
CUARTO: en cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad se mantiene en su vigencia, advirtiéndose una vez mas al cuerpo policial que deberá garantizarse al acusado la posibilidad de recibir las curas necesarias para su evolución física, en cumplimiento al derecho a la salud, tal y como se ha realizado a lo largo de este proceso penal.
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por el delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ BUSTOS, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, expresamente admitidos en este acto, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se acuerda librar oficio al cuerpo policial respectivo, a los fines de ratificarles la necesidad de facilitar al acusado, la practica de curas diarias, autorizando al efecto a un familiar del mismo. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa y la representación fiscal. Se acuerda librar oficio al Hospital Luis Razetti, a los fines de que se le practique, al acusado evaluación referente a la evolución de las heridas. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIO DE SALA,
ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ