REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000047
ASUNTO : BP01-P-2008-000047
Se somete al estudio de esta instancia solicitud interpuesta por los Abogados JANETT TIAMO y MANUEL FREITES, quienes ostenta la cualidad de defensor de confianza del imputado DERWIN BELLORIN, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, dicho pedimento se encuentra fundamentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, evidencia esta juzgadora lo siguiente:
I
En fecha 10 de Enero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra imputado DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.935, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/05/1983, de 24 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero de pintor de lancha, hijo de los ciudadanos NELSON BELLORIN (V) y DORA NATERA (V), residenciado en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE MONTALBAN, CASA Nº 05, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y en perjuicio de la ciudadana IDAMY ALICIA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 09-02-2008 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito antes referido e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
En virtud de ello, este tribunal fijo la celebración de la audiencia preliminar sin que la misma se haya efectuado hasta la fecha por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público cuya presencia es indispensable para la celebración de dicho acto.
II
Así las cosas, aduce entre otros argumentos la defensa en su escrito como sustento para su pretensión que no existe en el presente acto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que ya ha sido presentado por el Ministerio Publico su acto conclusivo, aunado al hecho que según su criterio no existen testigos ofertados como presenciales de los hechos, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que se deben incorporar todos los elementos que sirvan a la inculpación como exculpación del imputado, y que existe un razonable criterio para considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida..
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elemento de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, correspondiéndole en todo caso al juez de juicio en un eventual juicio oral y publico la valoración de los mismos y la determinación de la carencia o no de medios probatorios, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar únicamente la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño causado aun persiste el peligro de fuga, y prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, en el sentido de garantizar la presencia del imputado en el acto de esta fase procesal.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 eiusdem, es el mantenimiento de la medida privativa para así asegura la presencia del imputado al acto de audiencia preliminar próxima a celebrarse, por lo que lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano DERWIN BELLORIN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el defensor JANETT TIAMO TOLEDO y MANUEL FREITES y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al imputado DERWIN EDUARDO BELLORIN NATERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.935, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA