REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003143
ASUNTO: BP01-P-2003-000599
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABOG. ROSMARI BARRIOS
FISCAL SEXTA DRA. INGRID VARGAS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
ACUSADO: JUAN FRANCISCO ACHIQUE
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
VICTIMA: JOELYS DEL CARMEN BURIEL
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JUAN FRANCISCO ACHIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.447, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 27/12/1983, de 24 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Juan Francisco Achique y Gilda de Achique, residenciado en Calle Maturín, La Aduana, Casa N° 52, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio Nº 01 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 28-02-2008.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Febrero de 2008, en la causa seguida en contra del acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELYS DEL CARMEN BURIEL, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“ Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente Simón Felipe, a bordo de las unidades motos, por la avenida Cinco de Julio de Barcelona, específicamente frente a la entidad bancaria denominada Banco Confederado, del Sector La Chica, fuimos interceptados por un ciudadano quien no pudo ser identificado por la premura del caso, quien nos indicó que un sujeto que vestía con una franela a rayas de color amarillo, negra, azul y blanca, le había arrebatado una cadena a una ciudadana y que el mismo había salido corriendo hacia la calle maturín del mencionado sector, motivo por el cual procedimos a efectuar un patrullaje con la finalidad de tratar de ubicar y practicar la detección del referido sujeto y en momentos en que nos encontrábamos por la calle maturín específicamente frente al local denominado “PERFUMERIA LA DIADEMA”, avistamos a un sujeto que reunía las mismas características aportadas por el ciudadano antes indicado, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, le impartimos la voz de alto, haciendo este caso omiso, siendo interceptado a los pocos metros, procediendo la comisión a practicarle la respectiva inspección corporal, encontrándole en el interior de sus prendas de vestir, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón tipo short, una cadena de piedras de color rojo, de la cual no pudo justificar la procedencia, motivo por el cual fue impuesto del motivo de su aprehensión, prestándose al sitio tres ciudadanos, manifestando una de ellas ser la víctima del presente hecho, una vez en la sede de nuestro despacho, quedó identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera JUAN FRANCISCO ACHIQUE.”.
El Representante de la Vindicta Pública expuso: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, presento acusación formal y ratifico en todas y cada una de sus partes, la Acusación incoada en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO ACHIQUE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELYS DEL CARMEN BURIEL. Igualmente, oferto los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Pido el enjuiciamiento de JUAN FRANCISCO ACHIQUE, solicito se admita el escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del referido acusado. Es todo”.
La Defensa, representada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo”.
El acusado, solicita se ponga de pie el Acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, imponiéndosele de los hechos por los cuales está enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.901.447, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 27/12/1983, de 24 años de edad, Soltero, profesión obrero, hijo de Juan Francisco Achique y Gilda de achique, residenciado en Calle Maturín, La Aduana, Casa N° 52, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: “Yo admito los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de la experta CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien practicara experticia de avalúo real Nº 16, practicado a una cadena de metal, color amarillo, con tejido denominado comúnmente Rabo de ratón, presentando fractura del sistema de seguridad, con un dije de metal, color amarillo, en forma circular, con incrustaciones de pequeñas piedras de color marrón, se aprecia en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de 120.000,00. Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomó en cuenta las condiciones en que se encuentra es valorado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).
Los testimonios de los funcionarios: GREGORI MAITA Y SIMON FELICE, adscritos al departamento de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar, quienes practicaron la aprehensión del acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE.
El testimonio de las ciudadanas: MILEXIS NAZARETH BARRERO MONTILLA, JOELYS DEL CARMEN BURIEL GONZALEZ, testigos presénciales de los hechos; así como el de la víctima CANDY MALEX GONZALEZ MIRABAL.
De las Pruebas documentales: Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2003, suscrita por el Detective Gregory Maita, quien deja constancia del hecho en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente Simón Felipe, a bordo de las unidades motos, por la avenida Cinco de Julio de Barcelona, específicamente frente a la entidad bancaria denominada Banco Confederado, del Sector La Chica, fuimos interceptados por un ciudadano quien no pudo ser identificado por la premura del caso, quien nos indicó que un sujeto que vestía con una franela a rayas de color amarillo, negra, azul y blanca, le había arrebatado una cadena a una ciudadana y que el mismo había salido corriendo hacia la calle maturín del mencionado sector, motivo por el cual procedimos a efectuar un patrullaje con la finalidad de tratar de ubicar y practicar la detección del referido sujeto y en momentos en que nos encontrábamos por la calle maturín específicamente frente al local denominado “PERFUMERIA LA DIADEMA”, avistamos a un sujeto que reunía las mismas características aportadas por el ciudadano antes indicado, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, le impartimos la voz de alto, haciendo este caso omiso, siendo interceptado a los pocos metros, procediendo la comisión a practicarle la respectiva inspección corporal, encontrándole en el interior de sus prendas de vestir, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón tipo short, una cadena de piedras de color rojo, de la cual no pudo justificar la procedencia, motivo por el cual fue impuesto del motivo de su aprehensión, prestándose al sitio tres ciudadanos, manifestando una de ellas ser la víctima del presente hecho, una vez en la sede de nuestro despacho, quedó identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera JUAN FRANCISCO ACHIQUE.
Experticia de Avalúo Real Nº 16, suscrita por la funcionaria Carmen Cecilia Méndez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, practicado a una cadena de metal, color amarillo, con tejido denominado comúnmente Rabo de ratón, presentando fractura del sistema de seguridad, con un dije de metal, color amarillo, en forma circular, con incrustaciones de pequeñas piedras de color marrón, se aprecia en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de 120.000,00. Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomó en cuenta las condiciones en que se encuentra es valorado en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000).
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 15, , suscrita por la funcionaria Carmen Cecilia Méndez, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, practicado a unas piezas las cuales resultaron ser: Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, confeccionado en fibra sintética, teñida a rayas horizontales de color negro, blanco, rojo, amarillo y manga corta, marca Tommy Hilfiger, Talla M, usada, en normal estado de conservación, exhibiendo en su superficie manchas de suciedad y una rotura en la parte anterior.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana JOELYS DEL CARMEN BURIEL, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana JOELYS DEL CARMEN BURIEL y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época, establece una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, aplicada en su término medio, tomando en consideración que el acusado presenta una conducta antisocial reiterada, al registrar varias causas por distintos Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión; y por aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, por existir violencia contra las personas; resultando en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO PRISION.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JOELYS DEL CARMEN BURIEL, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO PRISION, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JUAN FRANCISCO ACHIQUE, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano vigente para la época, cometido en perjuicio de la ciudadana JOELYS DEL CARMEN BURIEL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al artículo 367 de nuestro Código Adjetivo Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, diez (10) de Marzo de dos mil ocho, siendo las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARY BARRIOS