REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001942
ASUNTO: BP01-P-2006-001942
Visto el escrito presentado por los Drs. ERNESTO ANTONIO MARQUEZ y LUISA ELENA BRACHO, actuando en su carácter de Defensores del acusado FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ; quienes solicitan conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la acción penal de los delitos de Difamación e Injuria, por cuanto han transcurrido más de seis 806) meses ininterrumpidos, desde que el querellante hizo la última actuación en el expediente. Así mismo invocan el artículo 416 ejusdem solicitando el Sobreseimiento por extinción de la acción, al considerar que el querellante abandonó el proceso; señalando igualmente que el querellado no ha sido notificado para el acto de conciliación, en virtud a que no consta en el expediente el domicilio procesal del mismo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 31 de marzo de 2006, fue presentada querella acusatoria por el ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, asistido por el abogado Ibrahim Vicuña, en contra del ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de difamación e Injuria, previsto en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 de Abril de 2006, fue ratificada la presente querella por los ciudadanos CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, y su el abogado Ibrahim Vicuña, en contra del querellado FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de difamación e Injuria, previsto en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
En fecha 17-04-2006, fue dictado por el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Auto de Admisión de la presente Querella Acusatoria, ordenándose la citación al acusado Fernando Márquez González, a los fines de comparecer ante ese despacho a designar su defensor de confianza que garantice su Derecho a la defensa.
En fecha 11 de Mayo de 2006, comparece ante el referido Juzgado, el querellado Fernando Marquez González, a designar como abogados de confianza en la presente causa a los Drs. ERNESTO MARQUEZ GONZALEZ y LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ.
En la misma fecha, el Tribunal de Juicio Nº 02 acuerda convocar a las partes a la audiencia de Conciliación para el día 26-05-2006.
En fecha 23 de mayo de 2006, el querellado consigna escrito de contestación a la querella acusatoria, de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de mayo de 2006, se realiza el acto conciliatorio, decretando el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, por haber desistido de la querella la parte querellante, por no haber ratificado las pruebas en el lapso legal, de conformidad con el artículo 416 ejusdem, asímismo condena en costas al querellante.
En fecha 05 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, al emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ibrahim Vicuña, anula la audiencia de conciliación y por consiguiente la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa por desestimación de la querella, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de conciliación ante un tribunal distinto, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Despacho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud que hiciera la parte querellada sobre la prescripción de la acción penal en la causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ.
En tal sentido, el artículo 452 del Código Penal establece: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447”.
Por su parte el artículo 110 párrafo 2º consagra:
“Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.
Así pues, que las normas jurídicas antes aludidas denotan a todas luces que la acción penal en la presente causa no se encuentra prescrita, al evidenciarse que las decisiones y diligencias procesales tales como el auto de sobreseimiento dictado en fecha 01-06-2006 así como el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Estado, dictado en fecha 05-10-2006 ha interrumpido consecutivamente la prescripción judicial o extraordinaria, cuyo computo no es otro, que el lapso de prescripción aplicable al caso, mas la mitad del mismo; en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente es decretar sin lugar la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en las normas jurídicas mencionadas up supra.
En cuanto a la solicitud que hiciera la parte querellada de decretar el Desistimiento de la acción ejercida por parte del Querellado, por abandono de la querella, esta Juzgadora considera de la revisión del proceso, que una vez celebrado el acto conciliatorio en fecha 26 de mayo de 2006, el querellante asistido en esa oportunidad por el Abogado Ibrahìm Vicuña, estuvo presente en la referida audiencia oral, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento dictada en la misma fecha.
Ahora bien, en fecha 08-01-2007 el querellante CESAR EDUARDO PORTILLO, consigna escrito mediante el cual revoca el poder especial otorgado al abogado Ibrahìm Vicuña y consigna poder otorgado al abogado Guillermo Tadeo Borges como su apoderado judicial en la presente causa. Es el caso, que no obstante evidenciarse de manera clara que en el documento poder otorgado al abogado Tadeo Borges no consta el domicilio procesal de este último ni del querellante, así como tampoco consta del contenido de las actuaciones, y aunado a la circunstancia que existen resultas de las boletas de notificaciones libradas al querellado CESAR EDUARDO PORTILLO, donde consta que el mismo no puede ser localizado, por haber efectuado cambió de residencia, desconociéndose su último domicilio. Sin embargo, a criterio de esta instancia resulta necesario agotar la vía de notificación a través del artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue acordado por este Tribunal en acta de diferimiento de fecha 04-03-2008, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la parte querellada, resulta improcedente, y es por lo que este Tribunal considera pertinente agotar la vía de notificación a través del artículo 181del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DCIDE.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por los Drs. ERNESTO ANTONIO MARQUEZ y LUISA ELENA BRACHO, actuando en su carácter de Defensores del acusado FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 452 y 110 del Código Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS