REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-003327
ASUNTO: BP01-P-2004-000414

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS
ACUSADOS: DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA: DRES: JUAN RAMOS FERRER Y NELIDA BASILE DRIJA
VICTIMA: YESIMAR ANDREINA FIGUERA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOY ROBO AGRAVADO
ALGUACIL: EDGARDO RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23 de Septiembre de 1.983, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.069.630, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Argenis Sotillo (v) y Luisa Fajardo (v), residenciado en la Calle Buenos Aires, Casa N° 19, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y
RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE: venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10 de Mayo de 1.981, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.706.562, de estado civil soltero, de profesión u oficio Montador Mecánico, hijo de los ciudadanos Rafael Sifontes (v) y Nancy Gene (v), domiciliado en la Calle Concordia, Casa N° 49, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 27 de Febrero y 03 de Marzo 2008, el DR. PEDRO BASTARDO, FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los acusados, por los hechos ocurridos el día 14 de Mayo de 2.004, cuando el Funcionario Cabo (P.A.) Sargento Segundo Asdrúbal Chacin, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Dirección General, se encontraba de servicio en labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, en compañía de los Funcionarios Cabo Segundo Rene Rojas, Distinguido José castañeda y Agentes Jackson Oropeza y Alberto Hurtado, a bordo de la UP-141, cuando se desplazaban por la Avenida Country Club, específicamente frente a la sede del Colegio de Abogados de Barcelona, Estado Anzoátegui, avistaron a tres ciudadanas que les señalaban a dos que se trasladaban en una moto, manifestando que estos las habían robado, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, produciéndose una persecución, logrando la captura de los mismos en la Avenida Pedro María Freites, a la altura de la cancha, procediendo a tenor de los dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuárseles un registro corporal, se le localizo a uno de ellos entre sus ropas a la altura de la cintura un fascimil de arma de fuego, tipo revolver, de color cromado con cacha de color negro, quedando identificado como DARWIN JOSE SOTILLO GENE y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE...".
Ahora bien, la vindicta pública con fundamento a los hechos narrados formula cargos a los acusados DARWIN JOSE SOTILLO GENE y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE, y les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el primero de los nombrados y ROBO AGRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem para el segundo de los mencionados.
Por su parte, la Defensa Pública, haciendo uso del derecho de palabra expone: “Actuando como defensor por la unidad de la defensa en representación de Sotillo Fajardo Darwin José y Rafael Sifontes Gil, analizado esta defensa, ciudadana juez los elementos aportados por la acusación fiscal sostiene que mis defendidos son inocentes por lo cual demostrara en el transcurso del juicio la plena y absoluta inocencia de los mismo. Es todo”
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE, enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el primero de los nombrados y ROBO AGRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem para el segundo de los nombrado, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:
El testimonio del funcionario ERASMO PRADO, adscrito actualmente a la Delegación Policial de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ mi nombre es Erasmo Prado, mi cedula de identidad, es N 8.805.155 ,soy Licenciado en Ciencia Criminalísticas y actualmente me encuentro asignando a la delegación de Puerto Píritu, vivo en la ciudad de Barcelona y no tengo parentesco con los acusados, del hecho en si no tengo conocimiento yo solo realice la experticia como tal en de unos seriales de una moto, en este acto se le entrega la experticia y dice que la reconoce como tal fue realizada por mi en fecha 19 de mayo del 2004, la experticia es la numero 45 fue realizada a una moto yamaha de color rojo, año 1999,modelo RX135, serial de carrocería MH33HB007XK223802, y serial motor 3HB226538, sin placa, tipo paseo, los seriales no fueron alterados se encontraban en estado original. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: reconoce su firma en la experticia que se le presenta? Si la reconozco, fue una experticia que realice a una moto marca Yamaha, valorada en tres millones de bolívares. “Es todo”. Seguidamente la defensa de los acusados se abstiene de formular pregunta. Es todo”.
El Testimonio de la víctima YEISMAR FIGUERA MARCANO, quien expone: “no tengo ningún parentesco con los acusados vivo en Barcelona, yo fui victima de un robo, yo fui a poner la denuncia a la Comandancia de la Policía del Estado y supuestamente habían agarrado a las personas que me robaron, cuando fui al reconocimiento no eran ningunas de las personas que yo creí, no reconocí a ninguno y yo pensé que eso iba a quedar así. Es todo”. Seguidamente a las preguntas formuladas por la representante Fiscal, respondió: “recuerda la fecha y el lugar? No recuerdo bien la fecha el lugar fue en la avenida country club como a las 09:00 de la noche. Que objeto le robaron? la cartera, el celular y documentos personales. Recuerda las característica de la personas que la robaron? no las características son las mismas todos las personas detenidas y no las recuerdos. Había luz en el sitio? No había luz en el sitio estaba oscuro. Había funcionarios? no había funcionarios en la zona. En la sala hay alguna de las personas que la robaron? en este acto seguidamente protesta la defensa, manifestando que necesariamente al encontrarse presente los acusados en la sala van hacer reconocidos por la victima, en este acto el fiscal solicita a el Tribunal con fundamento a la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad no tratándose de un reconocimiento como tal, solicita a la ciudadana Juez que permita responder a la victima. Seguidamente el Tribunal le indica a la victima que puede responder advirtiendo que al momento de Dictar la decisión podrá valorar o desestimar la respuesta. Contesto: de las personas que están aquí no son, no guardan parecido con las que me robaron. Es todo”. Seguidamente interroga la Defensa del acusado Rafael Antonio Sifontes Genes: que color era la moto? no recuerdo el color de la moto, solo se que era una moto, Seguidamente interroga la Defensa del acusado DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO: En algún momento se le coaccionó a no identificar a las personas que le robaron? Contesto: no. En este acto interroga el Tribunal a la testigo. ¿A que hora presento la denuncia?: contesto: casi inmediatamente, como media hora después de ocurrido el hecho y como estaban haciendo redada detienen a dos personas por el sector. Otra. Usted logro observar alguna de las personas detenidas? Contesto en el reconocimiento fue la primera vez que las vi. Es todo”.
El Ministerio Público una vez que el Tribunal ordena el llamado de los ciudadanos: Experto Daniel Ojeda, testigos Asdrúbal Chacin, Rene Rojas, José Castañeda, Jackson Oropeza, Alberto Hurtado, Mari Carmen Ramírez Mirilla Del Valle Ramírez Obando; quienes no hacen acto de presencia, consideró conveniente prescindir de las pruebas testimoniales, que no comparecieron al acto fijado, tomando en consideración que a través del Despacho que representa, es decir, el Ministerio Publico fue agotada la Notificación de todos los expertos y testigos ofertados, comisionando al efecto al funcionario Romero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien informo que las personas que aparecen como funcionarios no laboran en ese Cuerpo Policial y de las mismas no aparecen datos de registro en el archivo policial, resultando imposible su localización.
Seguidamente oída la representación Fiscal este Tribunal procede aperturar el lapso de evacuación de las pruebas documentales, en tal sentido se le sede la palabra al Ministerio Publico; quien procede a dar lectura parcial de las siguientes pruebas documentales, previo acuerdo entre las partes:
Experticia de reconocimiento legal Nº 45, suscrita por el funcionario Erasmo Prado, de fecha 19 de Mayo de 2004, cursante a el folio 91 de la primera pieza del expediente, practicada a un vehículo tipo moto, donde se determino: practica a experticia de seriales y carrocerías, Marca YAMAHA, modelo RX135, tipo Paseo, clase Moto, color rojo Placa no porta año 1999, tiene un valor de tres millones de bolívares (3.000.000°°).
Experticia de reconocimiento legal N 229, de fecha 21 de Mayo dos mil cuatro, donde se determino que se trata de un facsímil, elaborado en metal con empuñadura de material sintético, fabricación china, sin marca ni serial visible color negro, expendido en el comercio como articulo de juguete, se aprecia en regular estado de conservación con uso especifico para lo que fue creada y con esa pieza por su aspecto semejante a un arma de fuego sirva para causar amenaza o constreñir a las personas, suscrita por el funcionario Daniel Ojeda cursante a el folio 92 de la Primera pieza, practicada a un arma de fuego tipo facsímil, donde se determino que se trata de un fascimil.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la defensa del acusado Rafael Antonio Sifontes Genes, quien manifestó no tener ninguna objeción el respecto.
Acto seguido la defensa del Acusado Darwin José Sotillo Fajardo expone: en relación a la experticia del fascimil que fue leída en este acto la misma no fue ratificada por el experto en sala, por eso pido a la Juez no valore la misma para dictar su decisión.
El Ministerio Publico a los fines de realizar las conclusiones en el presente asunto expone: de lo debatido en el juicio desde el inicio del debate y evacuada las pruebas testificales del experto Erasmo Prado y la victima Yesimar Andreina Figuera Marcano, y aunado a ello del Acto del reconocimiento de rueda de individuo efectuado por la victima donde se dejo constancia que no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban detenidas, igualmente no señalo a los acusados como participe del hecho a pregunta formulada por el Ministerio Publico; y aunada a la imposibilidad de localizar a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, así como ante de la insistencia de la victima en manifestar que no se encontraban en sal a ninguna de las personas que cometieran el robo, el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe, ante la ausencia de medios probatorios suficientes no logro demostrar la participación de los ciudadanos y es por lo que solicita la aplicación de una sentencia Absolutoria a favor de los mismos, al ser evidente las imposibilidad de localizar los testigos ofertados, sin contar con un registro de datos personales de los funcionarios.
La defensa de los acusados igualmente prescinde de las testimoniales ofertados por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del funcionario ERASMO PRADO, adscrito actualmente a la Delegación Policial de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien manifestó que del hecho en sí no viene conocimiento, que tan solo realizó una experticia de los seriales de una moto, así mismo reconoce el contenido de la experticia en su contenido y firma realizada por su persona en fecha 19 de mayo del 2004, que la experticia es la numero 45, practicada a una moto marca Yamaha de color rojo, año 1999, modelo RX135, serial de carrocería MH33HB007XK223802, y serial motor 3HB226538, sin placa, tipo paseo y que los seriales no fueron alterados ya que los mismos se encontraban en estado original, valorada en tres millones de bolívares.
El Testimonio de la víctima YEISMAR FIGUERA MARCANO, quien expone que fue victima de un robo, formuló la denuncia en la Comandancia de la Policía del Estado y supuestamente habían agarrado a las personas que la robaron, cuando fue al reconocimiento logró observar que las personas que se encontraban participando no eran ningunas de las personas que ella pensaba haber visto, que no reconoció a ninguno y pensó que eso iba a quedar así. De igual manera manifestó que no recordaba bien la fecha, que el lugar era la avenida country club y ocurrió como a las 09:00 de la noche. Que le robaron la cartera, el celular y documentos personales. Que no recuerda las características porque todas las personas detenidas tienen las mismas y no había luz en el sitio, estaba oscuro. Así mismo expresó que de las personas que están en la sala no son, no guardan parecido con las que me robaron y que no recuerda el color de la moto, solo sabe que era una moto. Que en ningún momento se le coaccionó a no identificar a las personas que le robaron. Que esa noche la policía estaba haciendo redada y detienen a dos personas por el sector. Que fue al momento de hacer el reconocimiento la primera vez que vio a las personas detenidas.
Ahora bien, ninguno de los testimonios antes mencionados, demuestra que hayan sido los acusados las personas que sometieran a la víctima YEISMAR FIGUERA MARCAN, despojándola de sus pertenencias; pues la víctima ha manifestado enfáticamente que ninguna de las personas que se encontraban en sala eran los autores del robo del cual había sido objeto y que ella lo había manifestado desde el inicio de la investigación, específicamente desde que asistió al acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde no reconoció a ninguno de los acusados. Quedando acreditado con el testimonio de la referida víctima, la comisión del hecho punible en su perjuicio, es decir, la materialidad de la acción. Por otra parte, el testimonio del funcionario ERASMO PRADO, tan solo está referido a la practica de una experticia realizada a una moto, quedando acreditado tan solo la existencia e identificación de la misma; determinándose con ello que los seriales se encontraban en su estado original, siendo valorados dichos testimonios por el Tribunal, al demostrar solo la circunstancias antes señaladas, mas no la autoría material de los acusados.
Es preciso establecer, que las pruebas documentales referidas a las experticias de reconocimiento legal N 45, suscrita por el funcionario Erasmo Prado, de fecha 19 de Mayo de 2004, cursante a el folio 91 de la primera pieza del expediente, practicada a un vehículo tipo moto, donde se determino: practica a experticia de seriales y carrocerías, Marca YAMAHA, modelo RX135, tipo Paseo, clase Moto, color rojo Placa no porta año 1999; así como la experticia de reconocimiento legal N 229, de fecha 21 de Mayo dos mil cuatro, donde se determino que se trata de un facsímil, elaborado en metal con empuñadura de material sintético, fabricación china, sin marca ni serial visible color negro, expendido en el comercio como articulo de juguete, con aspecto semejante a un arma de fuego, suscrita por el funcionario Daniel Ojeda cursante a el folio 92 de la Primera pieza, solo determinan la existencia de los objetos incautados al momento del procedimiento, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados (experticias de reconocimiento legal) se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público; más no la culpabilidad de los encausados DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE.
Ahora bien, el Tribunal otorga pleno valor a las experticias practicadas, no obstante la incomparecencia del experto Daniel Ojeda a la audiencia oral y pública, relacionada con la experticia de reconocimiento legal N 229, de fecha 21 de Mayo dos mil cuatro, donde se determina que se trata de un facsímil, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización de los mismos. La estimación o valoración de las referidas pruebas documentales se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros.
Pues bien, los testimonios tanto del funcionario Erasmo Prado, como el de la víctima YESIMAR ANDREINA FIGUERA, no resultan suficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusados, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fueron estas las personas que cometieran la noche del suceso el robo en contra de la víctima YESIMAR ANDREINA FIGUERA.
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el primero de los nombrados y ROBO AGRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem para el segundo de mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIMAR ANDREINA FIGUERA, delitos estos imputados por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por los delitos imputados a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados, dada la manifestación de la víctima quien manifestara de manera contundente que no reconoce a los acusados como las mismas personas que participaran en el hecho. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO a los acusados DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE, en los delitos de "ROBO AGRAVADO" previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el primero de los nombrados y "ROBO AGRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO", previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem para el segundo de mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIMAR ANDREINA FIGUERA, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los ciudadanos DARWIN JOSE SOTILLO FAJARDO Y RAFAEL ANTONIO SIFONTES GENE, en los delitos de "ROBO AGRAVADO" previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el primero de los nombrados y "ROBO AGRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO", previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem para el segundo de mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YESIMAR ANDREINA FIGUERA, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en los delitos incriminados por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra, en tal sentido, el Tribunal ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de los hoy acusados; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Dieciocho 18) días del Mes de Marzo de Dos Mil ocho (2008), siendo las dos (2:00) de la tarde.
Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARÌ BARRIOS