REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000095
ASUNTO: BP01-P-2007-000095
Visto el escrito presentado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN Defensora Pública Penal del ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme lo prevé el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de las actas procesales, que en fecha 12 de Enero de 2007, se dicto Resolución mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al imputado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 27 de Abril de 2007 se celebró Audiencia Preliminar y se decretó apertura a juicio al ciudadano LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU.
En fecha 16 de Mayo de 2007 se dictó auto de entrada y se convoca a la partes al sorteo ordinario de escabinos para el día 07 de Junio de 2007.
En fecha 07 Junio quedó diferido el acto de sorteo ordinario de Selección de Escabinos para el dia 12 de Julio de 2007 a las 09:30 am.
En fecha 12 de Julio de 2007 se levanto Acta de Diferimiento del Sorteo Ordinario de selección de Escabinos por incomparecencia de la Defensa de Confianza.
En fecha 31 de Octubre de 2007 Se levanto Acta de Sorteo para la escogencia de Escabinos.
En fecha 14 de Diciembre de 2007 Se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal mixto con Escabinos por la incomparecencia de los acusados.
En fecha 29 de Febrero de 2008 se levanto Acta de Constitución de Tribunal mixto con Escabinos por la incomparecencia de los acusados al no efectuarse el traslado.
Ahora bien, el Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente expediente se evidencia que se trata de un delito grave, que por su naturaleza pluriofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el derecho a la propiedad.
Debiendo destacarse que de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que presuntamente se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años que no es el caso de marra, por lo cual no habrá forma de garantizar el proceso considerando nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión judicial pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura.
Por lo que se ratifica la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 12 de Enero de 2007, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE previsto y sancionado en el Art 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, Declarándose SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Juicio Nro. 02, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la REVISION DE LA MEDIDA, solicitada a favor del acusado LUIS ALBERTO ACUÑA GRAU, por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN en su carácter de Defensora Pública Penal; y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control en fecha 12-01-07, por considerar de conformidad con el art 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito, ni excede del plazo mínimo dos años que no es el caso de marra, por lo que de cesar la medida de coerción, no habrá forma de garantizar las resultas del proceso, ni la comparecencia del mismo al órgano Jurisdiccional a fin de la realización de los distintos actos procesales. Por ser el delito motivo del presente proceso considerado por nuestra legislación como grave, así mismo por encontrarse en la fase de Juicio Oral, la cual es una fase importante dentro del proceso, donde una decisión de justicia pone fin al conflicto social y garantiza las resultas del mismo que motivo su apertura. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS