REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004747
ASUNTO: BP01-P-2005-004747
Vista El Acta suscrita por la Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público Dra. Mery Gómez Cadenas y la Abogada de Confianza de los Acusados en la presente causa, Dra. Lisbeth Figuera, mediante la cual solicita la primera de las nombradas a este Tribunal decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 1,2 y 3del Código de Procedimiento Penal, vista la incomparecencia de los ciudadanos GENARO VELASQUEZ JULIO GUZMAN GUAPACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN y DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, por cuanto el presente juicio se ha diferido en numerosas por incomparecencia de los imputados y se conocen como victimas a los ciudadanos JULIO CESAR AVILA Y SAMARA AVILA, a quienes el Estado debe dar respuesta a través de una justicia efectiva y sin dilaciones, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público velar por el debido Proceso y que las dilaciones indebidas no entorpezcan el derecho que tiene el Estado de ejercer la acción penal a través del Ministerio Público. Asimismo la Defensa expuso y solicito lo siguiente:”Solicito a este Tribunal no tome en consideración lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no existen dilaciones en el proceso ya que al decretarse la nulidad de las actuaciones de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no puede hablarse de que el juicio no se ha realizado por dilaciones indebidas, pues el Ministerio Público en la oportunidad del día 16-11-2007 debió percatarse de la existencia de dicha sentencia y pedir en esa oportunidad que oyera la opinión de los acusados, y no pedir al tribunal que se constituyera en Tribunal Unipersonal aunado a esto ha sido la defensa quien ha procurado la notificación de los acusados con el único objeto de que se realicen los actos del proceso a pesar de que no es carga que le corresponda a la defensa, de igual manera quiero se deje constancia de que los ciudadanos que no comparecieron en primer lugar no recibieron la debida notificación y en segundo lugar con respecto a los funcionarios GENARO CUMANA Y JULIO GUZMAN no pudieron estar presentes por haberse presentado un problema de índole interno en su comando por lo que tuvieron que comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de formular la denuncia correspondiente, es por ello y por no concurrir ninguno de los extremos alegados por el Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez que desestime tal pedimento..” .
Ahora bien, de la revisión de las Actas que conforman el presente asunto se evidencia que:
En fecha 17 de Julio de 2007 se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por la incomparecencia de El Fiscal Del Ministerio Público, de quien no consta resulta de la notificación librada, ni la Fiscal Octava con Competencia Nacional, quien quedo debidamente notificada en el Acta levantada en fecha 06/06/2007, ni los acusados GENARO VELASQUEZ, quien quedo debidamente notificado, tal como consta en la resulta de boleta consignada por la Oficina de Alguacilazgo, JULIO GUZMAN GUAPACHE, quien quedo notificado según resultas consignadas, JULIO BELTRAN CERMEÑO MERCHAN, quien no pudo ser notificado ya que consta en la resulta consignada que el mismo no es conocido en el sector y DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA de quien no consta resulta de las notificaciones libradas entre otros, asimismo por la incomparecencia de los Escabinos preseleccionados.
En fecha 21 de Septiembre de 2007 se levanto Acta de Diferimiento de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por la incomparecencia de la Fiscal Octava con competencia Nacional, Acusados y Escabinos, dejándose constancia que por exceso de trabajo en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal, no se libraron las notificaciones a las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2007 se levantó Acta de Constitución de Tribunal Unipersonal, según criterio Jurisprudencial creado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03 ratificada en fecha 16.11.04, en virtud de la imposibilidad de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos debido a la incomparecencia de los Acusados, Defensa Privada y Escabinos.
En fecha 9 de Enero de 2008 se levantó Acta de Diferimiento de Juicio Unipersonal Oral y Público en virtud de la Incomparecencia de los Acusados, Defensa Privada, Expertos y Testigos.
En fecha 28 de Febrero de 2008 se levantó Acta dejando sin efecto Convocatoria a Juicio Unipersonal Oral y Publico, Ordenándose Sorteo Extraordinario de Escabinos en razón de la interposición de escrito por parte de la Defensa Privada de los Acusados mediante el cual solicita la Nulidad del Acto en el cual se constituye el Tribunal en Unipersonal, por cuanto no se encontraban presentes los acusados de Autos a los fines de expresar su opinión en cuanto a su voluntad de ser juzgados por in Tribunal Unipersonal; por lo que se decreto la Nulidad del Acta de fecha 16 de Noviembre de 2007 y por ende los Actos posteriores.
Por todo ello, dado al pedimento efectuado por el Ministerio Público en lo atinente a la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad a los Acusados GENARO VELASQUEZ JULIO GUZMAN GUAPACHE, LUIS BELTRAN CERMEÑO MERCHAN Y DOUGLAS ALEXANDER RAMIREZ PLAZA, este Tribunal observa que se produjeron diversos diferimientos para la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Acto por causas imputables a todas los que en el debate probatorio deben intervenir, es decir Fiscal del Ministerio Público, Acusados, Abogados Defensores, Expertos y Testigos.
Por otra parte se constato de la revisión del sistema Juris 2000 que rige en los Tribunales de este circuito Penal, que los acusados in comento no presentan otra solicitud penal y por ende, no están sometidos a ninguna otra medida cautelar, circunstancia que es necesaria destacar al momento de verificarse una posible conducta delictual o de fuga, a fin de ser valorada por el Juez al momento de decidir sobre la privación de libertad. Por lo que considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del articulo 251 del Código Orgánico de Procedimiento Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido se mantiene como fecha el 10 de Marzo de 2008 para el sorteo extraordinario de Escabinos. Y ASI SE DECIDE. Líbrese las comunicaciones conducentes para garantizar la asistencia de la totalidad de las partes al acto. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS