REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004133
ASUNTO : BP01-P-2006-004133
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 03)
JUEZ: Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ,
ACUSADO: LUIS UBALDO SIMOZA,
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. LILIANA AUMEITRE,
DEFENSORA PUBLICA: Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR,
VÍCTIMA: JUNIOR IVIMA,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS UBALDO SIMOZA, de nacionalidad Venezolana, nació en Maturín, Estado Monagas, en fecha 10/101966, con 41 años de edad, casado, militar retirado, con Cédula de Identidad Nº 8.976.877, con residencia en la Calle Tres, Pueblo Nuevo Dos-Tropical, Vía Nacional, casa s/n, Caripito, Estado Monagas.
Celebrada como fue en fecha 10/03/08, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: LUIS UBALDO SIMOZA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en relación con los artículos 420 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JUNIOR JOSE IVIMAS.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 02/06/06, el Tribunal de Control VI de este Circuito Judicial Penal, dicta Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano LUIS UBALDO SIMOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420, ordinal 2º ejusdem, cometido en perjuicio de JUNIOR JOSE IVIMAS, decretándose el procedimiento a seguir como ABREVIADO.
Posteriormente, en fecha 03/07/06, se recibe la presente causa en este Despacho y se fija debate oral y público para el 18/07/06, siendo diferido en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia de alguna de las partes, celebrandose el mismo, el 10/03/08.
“En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes 10 de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y veinte de la tarde, (2:20 P.M), oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado LUIS UBALDO SIMOZA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente YUNIOR JOSE IVIMAS. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y la Secretaria de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: La Fiscal 23º del Ministerio Publico Dra. LILIANA AUMEITRE, el acusado LUIS UBALDO SIMOZA, la Defensa Pública, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, no así la Víctima, el adolescente YUNIOR JOSE IVIMAS, quien de acuerdo con las resultas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo, dejan constancia de su respectiva notificación, y en virtud de su ausencia se encuentra debidamente representada por la parte Fiscal. Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado LUIS UBALDO SIMOZA, en el hecho cuestionado e informándosele que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la Fiscal 23º del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMEITRE, en consecuencia expone: “Yo, LILIANA AUMEITRE, actuando en mi condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, presentó formalmente escrito de acusación en contra de LUIS UBALDO SIMOZA , por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente YUNIOR JOSE YVIMAS. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento de LUIS UBALDO SIMOZA. Es todo”. En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensora, Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido LUIS UBALDO SIMOZA, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado LUIS UBALDO SIMOZA, quien se identificó de la siguiente manera: soy de nacionalidad Venezolana, nací en Maturín, Estado Monagas, en fecha 10/101966, tengo 41 años de edad, casado, militar retirado, con Cédula de Identidad Nº 8.976.877, con residencia en la Calle Tres, Pueblo Nuevo Dos-Tropical, Vía Nacional, casa s/n, Caripito, Estado Monagas, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado LUIS UBALDO SIMOZA, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la Defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS UBALDO SIMOZA, así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JUNIOR JOSE IVIMAS. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de UNO (1) a DOCE (12) meses de prisión, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA A FAVOR DEL ACUSADO LUIS UBALDO SIMOZA, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 10-12-2007, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal, 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefactivas, psicotrópicas o alcohólicas, 3) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otra índole y 4) Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado LUIS UBALDO SIMOZA, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones que me impuso el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 ejusdem. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición del acusado LUIS UBALDO SIMOZA, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado LUIS UBALDO SIMOZA, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal, 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefactivas, psicotrópicas o alcohólicas, 3) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otra índole y 4) Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado LUIS UBALDO SIMOZA, por la comisión del delito es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 420 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de al Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de JUNIO JOSE IVIMAS, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal, 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefactivas, psicotrópicas o alcohólicas, 3) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier otra índole y 4) Presentación cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y librese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,