REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003799
ASUNTO : BP01-P-2006-003799
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ,
PARTE ACUSADORA: MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA,
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL A. PINTO F.
PARTE ACUSADA: LOURDES SALAZAR BLANCO,
DELITO: DIFAMACION,
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2006, la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA, con Cédula de Identidad Nº 17.421.630, asistida por el Abogado RAFAEL A. PINTO F., consignó escrito contentivo de Acusación Privada en contra de la ciudadana LOURDES SALAZAR BLANCO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444, encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Mayo de 2006, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Acusación Particular, acordando notificar a la parte querellante, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación, a ratificar el escrito contentivo de Acusación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Octubre de 2007, se libró Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recabando resultas de Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA, a fin de que le de cumplimiento al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Octubre de 2.007, este Tribunal dicto auto ratificando el Oficio anterior, recabando Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA.
Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación, la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.
Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por parte de la parte acusadora, representada por la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA, cuando dejo de instar la Acusación Privada por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde el 25/06/06 (folio 3), de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de la ciudadana LOURDES SALAZAR BLANCO, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Artículo 48 ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la Acusación Privada, en delitos de instancia de parte agraviada.
Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TÁCITO por parte de la parte acusadora MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA, de la Acusación Privada incoada contra LOURDES SALAZAR BLANCO, por dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Se exonera en costas a la ciudadana MARIA MERCEDES GONZALEZ PAIVA, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO.3
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ,