REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003914
ASUNTO : BP01-P-2006-003914
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 03)
JUEZ: Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ,
ACUSADO: ERNESTO JOSE MENESES,
FISCAL 2º : Dra. CARMEN ELOINA BRITO,
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, VÍCTIMA: ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ERNESTO JOSE MENESES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.282.039, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-03-79, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de ABRAHAM BELLO (V) y BERTA MENESES (V) residenciado en: Prolongación Las Mercedes, Vía Jabinote, Píritu, a 300 metros del cementerio de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 25/06/07, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado ERNESTO JOSE MENESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
“En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes 25 de Junio de Dos Mil Siete (2007), siendo las Diez (10:00am) oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado ERNESTO JOSE MENESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VELASZO. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. GIOVANNA SONIA LEOPARDI, y la Secretaria de Sala Abg. NERMAR NARVAEZ; verificándose la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: La Fiscal 2º del Ministerio Publico Dra. CARMEN ELOINA BRITO, el acusado ERNESTO JOSE MENESES, la Defensa Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN y la Víctima ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, así mismo le informa al acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que le asisten al imputado en especial del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna; Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la Fiscal 2º del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE, en consecuencia expone: “Yo, CARMEN ELOINA BRITO, actuando en mi condición de Fiscal 2º del Ministerio publico, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 02/05/06 en contra del acusado ERNESTO JOSE MENESES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO. Expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, entre otro. Es todo”. La Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea puede pedir la suspensión del presente juicio.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, quien Expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado ERNESTO JOSE MENESES, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con la decisión que tome el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso de retroactividad la cual fue derogada en el momento de los hechos . Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO ERNESTO JOSE MENESES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.282.039, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-03-79, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Soldador, hijo de ABRAHAM BELLO (V) y BERTA MENESES (V) residenciado en: Prolongación Las Mercedes, Vía Jabinote, Píritu, a 300 metros del cementerio de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 25-06-2007, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en un lugar determinado conocido por el tribunal. 2 ) Abstenerse de consumir droga, 3) prohibición de portar arma de fuego 4) informar al tribunal si continúan con el tratamiento de orientación que venia haciendo tanto los momentos. CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado ERNESTO JOSE MENESES, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones y me obligo a cumplir con las mismas que me fueron impuestas por el Tribunal en este acto. Es todo.”
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición del acusado ERNESTO JOSE MENESES, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ERNESTO JOSE MENESES, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado arriba citado, un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2 ) Abstenerse de consumir drogas, 3) Prohibición de portar armas de fuego 4) Informar al Tribunal si continúan con el tratamiento de orientación que venia haciendo en los actuales momentos.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado ERNESTO JOSE MENESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN VELAZCO, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir drogas, 3) Prohibición de portar armas de fuego 4) Informar al Tribunal si continúan con el tratamiento de orientación que venia haciendo en los actuales momentos.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a la mencionada victima de la presente determinación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,