REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008900
ASUNTO : BP01-P-2006-008900
JUEZ PROFESIONAL: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRIGUEZ,
PARTE ACUSADORA: LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ,
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL A. PINTO F.
PARTE ACUSADA: FREDDY SALAZAR, DAVID LOPEZ, ZORAIDA CONTRERAS, YOHANA OBISPO, CLAUDINE SALAZAR Y YOLY AZOCAR,
DELITO: DIFAMACION,
Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 19 de Septiembre de 2006, el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº 6.956.877, asistida por el Abogado RAFAEL A. PINTO F., consignó por ante el Juzgado de Control III de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acusación Privada en contra de los ciudadanos FREDDY SALAZAR, DAVID LOPEZ, ZORAIDA CONTRERAS, YOHANA OBISPO, CLAUDINE SALAZAR Y YOLY AZOCAR, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444, encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el citado Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina el conocimiento por ante un Juzgado de Juicio, de acuerdo a los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de Septiembre de 2.006, este Despacho acuerda dar por recibida la presente Acusación Particular, acordando notificar a la parte querellante, LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación, a ratificar el escrito contentivo de Acusación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 401, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, ratificando el escrito contentivo de Acusación Privada, incoada en contra de los ciudadanos FREDDY SALAZAR, DAVID LOPEZ, ZORAIDA CONTRERAS, YOHANA OBISPO, CLAUDINE SALAZAR Y YOLY AZOCAR, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, dando cumplimiento al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda concederle a la víctima, LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, un lapso de cinco (5) días hábiles, para que subsane la Acusación, la cual debe contener nombres, apellidos, edad, domicilio, cédula de identidad y residencia de las personas citadas como Acusadas FREDDY SALAZAR, DAVID LOPEZ, ZORAIDA CONTRERAS, YOHANA OBISPO, CLAUDINE SALAZAR Y YOLY AZOCAR, lo cual no se ha materializado, a la presente fecha.
Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia del abandono de la acusación, la temporaneidad del mismo. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.
Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en Sentencia Nº 1748, del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono, sólo contempla el llamado abandono tácito y éste se produce cuando el Acusador o su Apoderado deja de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el Juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del Abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras, se contempla un Abandono Tácito por parte de la parte acusadora, representada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, cuando dejo de instar la Acusación Privada por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, desde el 08/11/06 (folio 9), de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de FREDDY SALAZAR, DAVID LOPEZ, ZORAIDA CONTRERAS, YOHANA OBISPO, CLAUDINE SALAZAR Y YOLY AZOCAR, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Artículo 48 ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la Acusación Privada, en delitos de instancia de parte agraviada.
Por otra parte, no se condena en Costas a la parte querellante, ciudadano LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, por considerar esta Instancia Penal, que la Acusación fue presentada en su oportunidad legal, no fue maliciosa o temeraria, pues tuvo motivo para hacerlo al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño supuestamente causado, que bajo su criterio, produjo perjuicios contra su honor y reputación y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO TÁCITO por parte de la parte acusadora LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, de la Acusación Privada incoada contra FREDDY SALAZAR, DAVID LOPEZ, ZORAIDA CONTRERAS, YOHANA OBISPO, CLAUDINE SALAZAR Y YOLY AZOCAR, por dejar de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Art. 318 numeral 3, en relación con el Articulo 48, ordinal 3° ejusdem, por extinción de la acción penal y el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada. Se exonera en costas a LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ, de conformidad con lo pautado en el Art. 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este Despacho, que su accionar no fue temerario ni falso.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOT RODRIGUEZ,