REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000565
ASUNTO : BP01-P-2002-000565
JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABOGADA MARGOT RODRIGUEZ,
FISCAL TERCERO (A): ABOG. INGRID VARGAS,
DEFENSA: ABOG. LISBETH FIGUERA,
ACUSADOS: ANA AUDELINA RONDON Y CRUZ RAMON CARIAS MEJIAS,
VICTIMAS: NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON,
DELITO: LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 415 del reformado Código Penal.
ALGUACIL DE SALA: ALBERTO MAURERA,
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANA AUDELINA RONDON: Venezolana, natural de Mundo Nuevo, Estado Anzoátegui, donde nació el 23/01/1.965, de 43 años de edad, hija de ENIBELIA RONDON, soltera, con Cédula de Identidad Nº 8.348.176, con residencia en Calle 6, Nº 60, Barrio Tierra Adentro, Municipio Sotillo de esta Entidad Federal.
CRUZ RAMON CARIAS MEJIAS: de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 03/05/1970, de 38 años de edad, casado, chofer, hijo de RAMONA MEJIAS y RAFAEL CELESTINO CARIAS, con Cédula de Identidad Nº 8.263.084, residenciado en Calle San Felipe, entre las Calles El Milagro y Virgen del Valle, Nº 3-70, Barrio Mallorquín, Barcelona de esta Entidad Federal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
En fecha 02/07/02, siendo las ocho de la mañana aproximadamente, al momento en que la ciudadana NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON, se encontraba en un rancho de su propiedad, ubicado en la Calle 4, Sector La Invasión del Barrio Mallorquín III de esta ciudad, se presentó una discusión a consecuencia de una invasión y fue agredida por los ciudadanos ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS MEJIAS, ocasionándole traumatismos con objeto contundente y excoriaciones, con un tiempo de curación de quince (15) días, según examen Médico Legal practicado por el Doctor RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por los ciudadanos ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS, es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 415 del Código Penal, relativo a LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS MEJIAS, se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 415 del Código Penal, relativo a las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal de los citados acusados de autos.
En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:
En fecha 05/03/08, se apertura el debate oral y público, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 11/10/02, por ante el Juzgado de Control I de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de sus defendidos, lo cual quedará demostrado, según su dicho, una vez finalizado el debate.
Los acusados ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS MEJIAS, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestaron que se abstienen de rendir declaración.
Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a los Funcionarios ELVIS CEDEÑO, RICHARD FIGUERA, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, al Experto, Doctor RAMON CONTRERAS, a la víctima NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON y a FRANCELYS COROMOTO GUACUTO GUAINA, no compareciendo los mismos, no obstante constar en los autos, las resultas de las respectivas notificaciones.
El Ministerio Público no prescindió de las pruebas en cuestión y solicitó del Despacho, la Suspensión del debate, de acuerdo al artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que se fije nueva fecha, para la continuación del juicio. El Tribunal acordó el pedimento Fiscal, previa opinión de la Defensa, ordenando la citación y comparecencia del Experto, Doctor RAMON CONTRERAS, a través de su Superior Jerárquico, a los Funcionarios ELVIS CEDEÑO y RICHARD FIGUERA, así como a NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON y a FRANCELYS COROMOTO GUACUTO GUAINA, por intermedio de la Policía Municipal de Bolívar, fijando nueva fecha para el día 13/03/08.
En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó con la recepción de las pruebas testimoniales. El Juzgado llamó a declarar nuevamente a los a los Funcionarios ELVIS CEDEÑO, RICHARD FIGUERA, adscritos a la Policía Municipal de Bolívar, al Experto, Doctor RAMON CONTRERAS, a la víctima NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON y a FRANCELYS COROMOTO GUACUTO GUAINA, no compareciendo los mismos.
Posteriormente toma la palabra el Ministerio Público y alega que no prescinde de los testimonios, requiere nueva suspensión del debate, para hacer comparecer a los citados testigos con la fuerza pública, comprometiéndose a colaborar con el Despacho, para hacerlos presente en la audiencia. A tal pedimento, se opone la Defensa, alegando el contenido del artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge el pedimento en cuestión, con fundamento de que la finalidad del proceso, es la búsqueda de la verdad, fijándose nueva fecha para el 26/03/08.
El Tribunal, constituido el 26/03/08, da continuidad al debate oral y público y como quiera que se produce nuevamente la incomparecencia del Experto, Doctor RAMON CONTRERAS, de los Funcionarios ELVIS CEDEÑO y RICHARD FIGUERA, así como de la víctima NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON y FRANCELYS COROMOTO GUACUTO; una vez revisada la causa, se constata que cursa en las actas conformadoras del presente asunto, Oficio Nº 3582, emanado de la Jefatura de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 07/03/08, en el cual informan que el Experto RAMON CONTRERAS, ya no trabaja para la Institución, por haber sido jubilado; que el Funcionario ELVIS CEDEÑO, ya no presta servicios en la Policía Municipal de Bolívar y cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la víctima NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON. En razón de ello, se declaró abierta la recepción de pruebas documentales, las cuales son incorporadas por su lectura, con la anuencia tanto de la parte Fiscal como de la Defensa: 1) Orden de Inicio Nº 7570, del 12/07/02; 2) Acta Policial suscrita por el Funcionario ELVIS CEDEÑO, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar; 3) Examen Médico Legal Nº 186-02, practicado en la Medicatura Forense de Barcelona, a la ciudadana NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON.
Cerrada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público pidió la palabra y manifestó que una vez analizadas las notificaciones de los testigos y los Expertos ofertados, las cuales fueron practicadas, sin haber hecho acto de presencia a los distintos llamados del Tribunal, inclusive la víctima, es por lo que la representación Fiscal, prescinde de los mismos, de acuerdo al contenido del artículo 357, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y como conclusiones, agregó lo siguiente: “Dado que del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas ofertadas y dada la imposibilidad que tuvo el Ministerio Público para evacuarlas, es por lo que solicita en consecuencia a la ciudadana Juez sean declarados ABSUELTOS, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS MEJIAS, del delito que se les imputa y se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.
La Defensa expresó: “Solicito que mis defendidos sean declarados inocentes debido a la falta de elementos probatorios y de convicción que los pudieran hacer responsables en la perpetración del ilícito penal perseguido, aunado a que la Representación Fiscal no pudo traer ninguna prueba contundente que responsabilice a mis defendidos; en consecuencia, la sentencia debe ser Absolutoria. Es todo”.- Seguidamente se declara cerrado el debate, conforme al artículo 360 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, analizadas como han las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que no se logró traer a debate, prueba testimonial alguna, de la cual emerja convicción de su responsabilidad en el hecho imputado, o lo que es aun mas grave, existencia real y efectiva de los mismos, y que conllevó al Ministerio Publico a requerir del Tribunal, la ABSOLUCION de los citados ciudadanos, por falta de acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincularlo con el delito cuestionado. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger el pedimento de Absolución expresados por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 415 del reformado Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido a los Acusados ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS, en perjuicio de NALLELYS COROMOTO GONZALEZ BRAZON y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal declarar LA ABSOLUCIÓN de los ciudadanos ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS, ya identificados, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuestas.
No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados ANA AUDELINA RONDON y CRUZ RAMON CARIAS, antes identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sancionados en el artículo 415 del Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, lunes 31 de Marzo de 2008, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Se ordena la remisión de la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la oportunidad de Ley, a los fines de su respectiva distribución por ante un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia.,
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,