REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000978
ASUNTO : BP01-P-2004-000978
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 03)
JUEZ: Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARGOT RODRIGUEZ,
ACUSADO: AVILIO JOSE RIVERO,
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. LEONARDO REYES,
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ZIMARU FUENTES,
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
AVILIO JOSE RIVERO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.276.284, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSEFINA RIVERO (v) y CESAR MATA CARRION (df), residenciado en la Calle José Félix Rivas, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 06/03/08, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: AVILIO JOSE RIVERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 20/09/05, el Tribunal de Control III de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida a AVILIO JOSE RIVERO, , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Posteriormente, en fecha 06/10/05, se recibe la presente causa en este Despacho y se fija Sorteo de Escabinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, e cual tuvo lugar el 18/11/05. El 02/05/06, se constituyó el Tribunal Unipersonal en atención a la imposibilidad de constituirse en Mixto, conforme a criterio Jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebrándose el debate oral y público, el 06/03/08:
“En horas de Audiencia del día de hoy, Jueves 06 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de acuerdo al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado AVILIO JOSE RIVERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y la Secretaria de Sala Abg. MARGOT RODRIGUEZ; verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES, el acusado AVILIO JOSE RIVERO, la Defensora Pública, DRA. ZIMARU FUENTES. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del mismo, e informa al Acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediendole la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal 9º del Ministerio Público, Dr. LEONARDO REYES, quien expone: “Yo, LEONARDO REYES, actuando en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del acusado AVILIO JOSE RIVERO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Exponiendo en forma breve y sucinta los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados al acusado AVILIO JOSE RIVERO, procediendo seguidamente a señalar los Medios de Pruebas debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar verificada en fecha 20/09/2005, tanto testificales como Documentales. Por último solicitó sea condenado el acusado de autos por el delito atribuido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Pública. DRA ZIMARU FUENTES, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado AVILIO JOSE RIVERO, plenamente identificado en autos, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos contenido en el artículo 376 del citado Código Adjetivo Penal, exponiendo el acusado: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. ZIMARU FUENTES, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso de retroactividad de la Ley, la cual fue derogada en fecha 05/10/05, con posterioridad a los hechos que nos ocupan. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el Acusado y su Defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA EXPONE: “Oída la manifestación del acusado AVILIO JOSE RIVERO, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la favorabilidad de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 05/10/05, en la cual el Legislador dispuso que la pena aplicable al delito de Posesión de Estupefacientes no exceda de dos (02) años en su límite máximo, y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva Ley con el presupuesto contenido en el artículo 34, habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su límite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera esta órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del proceso, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una Ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO AVILIO JOSE RIVERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.276.284, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio , hijo de los ciudadanos JOSEFINA RIVERO (v) y CESAR MATA CARRION (df), residenciado en la Calle José Félix Rivas, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal fija al acusado AVILIO JOSE RIVERO, un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 06/03/2008, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas, 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Seguidamente se le concede la palabra al acusado AVILIO JOSE RIVERO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones y me obligo a cumplir con las mismas que me fueron impuestas por el Tribunal en este acto. Es todo.”
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición del acusado AVILIO JOSE RIVERO, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado AVILIO JOSE RIVERO, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas, 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado AVILIO JOSE RIVERO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas, 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
Regístrese, déjese copia y librese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÒPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGOT RODRIGUEZ,