REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000683
ASUNTO : BP01-P-2002-000683
Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 04 d e marzo de 2008, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano MIGUEL ANGEL YAGUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.827.386, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-04-1975, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de PETRA YAGUARAN (v) y JOSE RAFAEL MARAIMA(v), residenciado en el Caserío Las Mercedes, Calle Los Olivos, S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica "LUZ y VIDA", Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 01/12/2004, en los siguientes términos:
“En fecha 31 de Octubre de 2002, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de guardia; de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, imputándole la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Efectuados los tramites procedímentales; y una vez oído el imputado, el Tribunal de Control N° 04 decretó en fecha 31 de Octubre de 2002, al imputado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo responsable de la comisión del Delito de “ OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001,
En tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas al Acusado o a su Defensor, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN.
Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ (…)
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por la Abogada AMALIA LOPEZ LUCES, Defensora Pública del acusado de autos y en consecuencia DECRETA a favor del Acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.827.386, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; donde nació el 25 de Abril de 1.975, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Petra Yaguarán (V) y de José Rafael Moraima (V), residenciado en el Caserio Las Mercedes, calle Los Olivos, S/N, cerca de la Iglesia Evangélica " Luz y Vida ", Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada 15 días, 2) Presentar caución personal dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica equivalente a 80 Unidades. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 Ejúsdem…”
Posteriormente en fecha 28/01/0005 se revisa la medida en atención a las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que en fecha 1 de Diciembre de 2.004, este Tribunal decreto a favor del acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, Medida Cautelar Sustitutiva; por haber transcurrido mas de dos años, sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Publico hasta la presente fecha, acordándosele al acusado la obligación de presentarse cada ante el Tribunal cada 15 días, así como también la presentación de dos fiadores; sin embargo, es evidente que no ha sido posible para el acusado cumplir con los requerimientos exigidos por esta instancia, en lo que a la caución personal se refiere, para así materializar su libertad.
En tal sentido, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso se acordaran medidas cautelares de imposible cumplimiento, circunstancia esta que desnaturalice la finalidad de la misma. Ahora bien, ante tal circunstancia, aunado al hecho de la emergencia penitenciaria que se confronta en el Internado Judicial de Anzoátegui, solicitado como ha sido por la Defensa Publica del acusado, Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, y ante la imposibilidad evidente del acusado en presentar los fiadores que le han sido requeridos por esta instancia; y por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL PEDIMENTO interpuesto por el Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Pública del acusado de autos y en consecuencia DECRETA a favor del Acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.827.386, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; donde nació el 25 de Abril de 1.975, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Petra y de José Rafael Moraima, residenciado en el caserío Las Mercedes, Calle Los Olivos, S/N, cerca de la Iglesia Evangélica “Luz y Vida”, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, la SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal, por una Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3º, y 259 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada 8 días, 2) Prestar caución juratoria…”
Así las cosas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la medida no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada, ya que de forma reiterada el acusado ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, ya que si bien cumple medianamente con el régimen de presentación, siendo las ultimas presentaciones 28/09/07, 15/11/2007, 29/11/07, 10/01/08, 14/02/08 y 28/02/08, ello no le excluye del deber de comparecer al acto de Juicio Oral y Público, menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta del acusado de autos al no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, lo pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida cautelar dictada a su favor con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado MIGUEL ANGEL YAGUARAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.827.386, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-04-1975, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de PETRA YAGUARAN (v) y JOSE RAFAEL MARAIMA(v), residenciado en el Caserío Las Mercedes, Calle Los Olivos, S/N°, cerca de la Iglesia Evangélica "LUZ y VIDA", Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ