REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000700
ASUNTO : BP01-P-2007-000700
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ
ACUSADO: ROSENDO RAMON MENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA KATIUSKA CHACIN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia absolutoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 13, 19 y 26 de Febrero de 2008, en el proceso seguido en contra del acusado ROSENDO RAMON MENDEZ.
Durante las tres audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ROSENDO RAMON MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.353.017, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Comerciante, edad 34 años, nacido en fecha 30/08/1973, hijo de SAIME EMOGENE (F) y MARIA MENDEZ (V), residenciado en Puerto Píritu Colinas de Laguna Azul, Casa S/N Vía El Tejar Estado Anzoátegui.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por el abogado RAMON HERNANDEZ LEGON en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien narró los hechos en los siguientes términos:
“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 17 de febrero de 2007, el funcionario Inspector (IAPANZ) OMAR JOSE GUZMAN, adscrito a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu cuando esa comisión realizaba labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman el Municipio Píritu del Estado A Anzoátegui, en compañía de los Funcionarios : SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) LUIS PERICO, CABO PRIMERO (IAPANZ) JUAN AMUDARAY, AGENTE (IAPANZ) GABRIEL AMUNDARAY Y AGENTE (IAPANZ) FRANCISCA GUANARE, a bordo de la Unidad P-09, por el Sector Colina de la Laguna Azul, específicamente adyacente al Terminal de Píritu, alcanzaron ver a un sujeto que al notar la cercanía de la comisión adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, no acatando la orden emitida, emprendiendo su huida en veloz carrera intentando introducirse en una residencia a cercana, logrando darle captura al frente de la misma, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia de un ciudadano que caminaba por el sector a quien se le pidió la colaboración, quien fue identificado como : MANUEL ANTONIO VARGAS y se logró incautar en su poder en el bolsillo el pantalón de la parte trasera del lado Izquierdo: “ UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIO, ENTRE LOS CUALES TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CUATRO (04) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE Y NEGRO TRASPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CINCO (05) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO Y NEGRO TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVULETO CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO Y UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA PASTA COMPACTA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCA QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado izquierdo: “UN (01) ESTUCHE DE CARTON COLOR ROJO DONDE SE LEE LA PALABRA “ELECTRONIC POCKET SCALE” , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALANZA ELECTRONICA, MARCA DIAMOND, COLOR AZUL Y PLATEADO, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho “ UN (01) ESTUCHE ACRILICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO 6265, LINEA MOVISTAR, SERIAL 1AD23A6B, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE DIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (154.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADO DE LA SIGUINETE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE DIES MIL BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y CUATRO (04) BILLETES DE UN MIL BOLIVARES y en su manos “UN (01) RELOJ PULSERA MARCA SWTCH, COLOR PLATEADO Y UN (01) ANILLO DE METAL COLOR AMARILLO, CON EL EMBLEMA DE UNA SERPIENTE EN LA PARTE SUPERIOR UY UN(01) PIEDRA TRANSPARENTE, siendo identificado el referido sujeto como ROSENDO RAMON MENDEZ…”
El Ministerio Público una vez aperturado el debate el 13 de Febrero de 2008, ratificó su escrito de acusación hizo una breve narración de los hechos y solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos imputados y que se evacuaran las pruebas presentadas afianzando la pretensión del Ministerio Público que no era mas que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.
Por su parte, la Defensora Pública a cargo de la doctora ANA KATISCA CHACIN expresó:
Esta defensa en uso de las atribución que le confiere el articulo 49 Constitucional, procedo a efectuar la defensa del acusado, lo único que se probara será la inocencia de mi defendido, ya que no hay elementos suficientes para condenar al mismo, la sentencia no será otra que absolutoria . Es todo”
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un asunto tramitado por el procedimiento ordinario.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, fueron presentados los elementos de prueba debatidos en juicio oral y público con plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
En primer lugar este órgano jurisdiccional como garantista constitucional, impuso al acusado del contenido del artículo 49 en sus ordinales 2° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó al Tribunal su voluntad de no declarar, procediéndose seguidamente a declarar ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.
Una vez solicitada información al ciudadano Alguacil acerca de la asistencia de testigos y expertos en la Sala Contigua a la Sala de Juicio, manifestó que no se encontraban presentes expertos ni testigos, por lo que de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la suspensión del debate oral y público para su continuación el día 19 d e febrero de 2008 a las 10:00 de la mañana.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público se ratificó la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó la comparecencia de tres testigos que fueron ofertados por el Ministerio Público, ciudadanos LUIS GONZALO PERICO, JUAN RAFAEL AMUNDARAY GUAICARA y GABRIEL JOSE AMUNDARAY, informando el alguacil que no se encontraban presentes las expertas GUIPSY LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA. Se dejó constancia que se alteró el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al orden de las declaraciones.
Se procedió a llamar a declarar al testigo, LUIS GONZALO PERICO, quien fue debidamente juramentado e identificado como LUIS GONZALO PERICO, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.231.474, a quien se le toma juramento de ley , y quien manifiesta no tener ningún parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone:
“Como funcionario del estado el día 17-02-2005, estaba en mis servicios, y avistamos a un ciudadano de actitud sospechosa frente al Terminal de Píritu, en razón de ello, le dimos la voz de alto, el salio corriendo, y posteriormente lo agarramos, se le encontró varios envoltorios de presunta droga, y unos billetes de distintas denominaciones . Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 9 del Ministerio público, quien formula preguntas al testigo y a las cuales contesto: La detención la practicó el Inspector Omar Guzmán. La aprehensión la hizo el inspector. La inspección se hizo en el sitio, con testigos. Se le decomiso varios envoltorios y varios billetes de distintas denominaciones. Al testigo lo ubicamos porque iba pasando. Manuel Mendoza, ese es el testigo presencial, reside en el Tejar de Píritu. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Pública, quien formula preguntas, a las cuales el testigo contesto: Éramos 04 personas en la unidad. Yo estaba dentro de la Unidad. Si había un testigo presencial.”
Seguidamente se ordena sea traído a la Sala de Juicio al ciudadano: JUAN AMUNDARAY, quien quedo identificado como JUAN RAFAEL AMUDARAY GUAICARA, venezolano titular de la cedula de identidad 8.319.682, de profesión policía del estado Anzoátegui, residenciado en Boca de Uchire, estado Anzoátegui, a quien se le toma juramento de ley y quien manifiesta no tener ningún parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone:
“…El procedimiento se efectuó en fecha 17-02-2006, en el sector de colinas de laguna azul, frente al tribunal de Píritu. Estábamos en patrullaje al mando de Omar Guzmán, observamos a un ciudadano en actitud nerviosa le dimos la voz de alto y salio corriendo, lo localizamos y le hicimos un cacheo, se le encontró en el bolsillo del pantalón, 18 mini envoltorios, los cuales contenían una pasta, presuntamente la droga denominada Crack, el jefe se encargo del procedimiento y lo llevamos al comando. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal 9 del Ministerio Publico, quien formula preguntas al testigo a las cuales contesto: Si estaba presente, en el procedimiento. Observe la detención, había un testigo se le pidió la colaboración. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, quien formula preguntas al testigo, respondiendo el mismo de la siguiente manera: Mi persona, el inspector Omar Guzmán y sargento Luis Perico, y Amundaray, estábamos en el procedimiento. Si, Estaba presente al momento de la detención. Solo había un testigo, Manuel Antonio Vargas. Es todo”
Se procedió a llamar a declarar al testigo GABRIEL JOSE AMUNDARAY, quien quedo identificado como GABRIEL JOSE AMUNDARAY, venezolano titular de la cedula de identidad 15.677.143, residenciado en boca de Uchire, a quien se le toma juramento de ley , y quien manifiesta no tener ningún parentesco familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone:
“El día 17-02-2006, nos encontrábamos en patrullaje en laguna azul, y avistamos aun ciudadano, que se puso nervioso, procedimos a darle la voz de alto, corrió y salimos detrás de el, lo agarramos, y venia un ciudadano MANUEL VARGAS, a quien le pedimos la colaboración para que sirviera como testigo, en ese momento el inspector a cargo de la comisión, le hizo el cacheo, se le sustrajo del bolsillo del pantalón, y tenia 18 envoltorios de distintos colores. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal 9 del Ministerio Publico, quien formula preguntas al testigo, a las cuales contesto: Solo un testigo había. Venia de ese sector. Ese testigo falleció MANUEL VARGAS, hace unos meses. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien formula preguntas al testigo, a las cuales respondió: Solo había un testigo Manuel vargas. Es todo.”
Seguidamente se procedió a solicitar información al ciudadano Alguacil acerca de la presencia de otros testigos o expertos y éste comunicó la inasistencia de los mismos, lo que motivó la suspensión del debate para el juicio oral y público a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, previa solicitud del representante Fiscal quien no prescindió de sus pruebas, sin objeción por parte de la defensa. Así pues, se procedió a convocar a las partes para el 26 de febrero de 2008, a las 9:30 de la mañana, a los fines de que tuviera lugar la continuación del presente debate oral y público.
Llegada la oportunidad fijada para la continuación del debate, se dio cumplimiento a las formalidades del acto, declarándose la continuación de las recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó la comparecencia de la experto GUIPSY LOPEZ RAMIREZ a quien se hizo pasar a sala GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 12.225.841, de profesión farmacéutico, con especialidad en toxicología, adscrita al laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional, a la cual se le toma juramento de ley, y quien manifiesta no tener ningún vinculo familiar, ni de amistad ni de amistad con las partes, la cual expone:
“La experticia fue practicada con CARMEN REVILLA, para la practica de la experticia se utilizo un total de 18 muestras con cebollitas de una pasta blanca compacta , contenidas en un envase plástico de color blanco, una vez que corroboramos la evidencia se describen de acuerdo a las características externas, posteriormente se hace la apertura del material, todos contenían una sustancia de color blanco homogénea, olor penetrante, como de acuerdo a lo que presentamos, se procede a determinar si son alcaloides, para hacer la prueba se aplica un químico, apareció positivo azul la sustancia evaluada era cocaína, la mas común es la cocaína base y el clorhidrato de cocaína, en este caso es cocaína base, posteriormente se pesa, la cual arrojo un peso de 5 gramos con 78 centésimos, fue en este caso, los 18 envoltorios corresponden a la sustancia cocaína base. Es todo.
Seguidamente se le pregunta al alguacil de sala, si se encuentra algún testigo o experto presente en la sala contigua y quien manifestó, que no hay testigos y expertos en la sala contigua. Este Tribunal concede la palabra al fiscal 9 del Ministerio público DR. LEONARDO REYES, quien expone: Prescindo de los testigos ofertados, en razón de que el testigo presencial de esta causa, falleció, este representación fiscal hizo todo lo posible por ubicar el acta de defunción respectiva mas no fue ubicada la misma, por tanto prescindo de los testigos. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, quien expone: Esta defensa no tiene objeción, me acojo a la solicitud fiscal. Seguidamente el tribunal procede a LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL, quien da lectura parcial, sin objeción de la Defensa a las documentales: Acta policial de fecha 17-02-2007, suscrita por los funcionarios JOSE GUZMAN, LUIS PERICO, JUAN AMUNDARAY, GABRIEL AMUNDARAY Y FRANCISCA GUANARE, adscritos a la zona policial N 03. Dictamen pericial químico de fecha 26-02-2007, suscrito por las expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ Y CARMEN MARIA REVILLA. Es todo. Se declara cerrada la recepción de las pruebas y se le concede la palabra al fiscal 9 del Ministerio a los fines de que presente sus conclusiones: esta representación fiscal, solícita la absolutoria del ciudadano ROSENDO RAMON MENDEZ, en razón de que el único testigo presencial falleció, como lo dije anteriormente, por ello solicito no sea condenado el mismo. Es todo. Se le con concede la palabra a la DRA. ANA KATIUSAKA CHACIN, defensa publica penal del acusado, quien expone sus conclusiones de la manera siguiente: Lo que quedo demostrado en el debate fue lo que la defensa en el inicio del mismo aseguro, los testigos evacuados fueron contestes, pero por no haber ningún elemento que responsabilicen a mi defendido solicito una sentencia absolutoria, solicito al representante Fiscal la devolución de los objetos incautados. Es todo. Se concede la palabra al Acusado previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, exponiendo “no tengo nada que agregar”.
Una vez escuchadas las conclusiones se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, si bien fue incautado un material que posteriormente se determinó que correspondía a cinco gramos con setenta y ocho centésimas (5.78) de cocaína base, no quedó demostrada las circunstancias del hallazgo durante el procedimiento policial, así como tampoco la autoría del acusado de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pues no quedó determinado suficientemente en el debate que la presunta droga incautada pertenecía al acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, ya que el único testigo presencial no compareció al debate oral y público.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
El experto GIPSY JOSEFINA LOPEZ, manifestó: que para la practica de la experticia se utilizo un total de 18 muestras con cebollitas de una pasta blanca compacta, contenidas en un envase plástico de color blanco, una vez que corroboraron la evidencia, éstas se describen de acuerdo a las características externas, posteriormente se hace la apertura del material, todos contenían una sustancia de color blanco homogénea, de olor penetrante, para proceder a determinar si son alcaloides, se aplica un químico, apareciendo positivo en color azul, siendo la sustancia evaluada cocaína, la mas común es la cocaína base y el clorhidrato de cocaína, en este caso es cocaína base, posteriormente se pesó, arrojando un peso de 5 gramos con 78 centésimas.
Así se tiene que en el debate declaró el testigo LUIS GONZALO PERICO, que el día 17-02-2005, estaba en sus servicios, cuando avistan a un ciudadano de actitud sospechosa frente al Terminal de Píritu, en razón de ello, le dieron la voz de alto, el cual salio corriendo, y posteriormente lo agarraron, encontrándosele varios envoltorios de presunta droga, y unos billetes de distintas denominaciones, que la detención la practicó el Inspector Omar Guzmán, también de decomisó varios billetes de distintas denominaciones ubicando a un testigo que iba pasando de nombre Manuel Mendoza, quien fue el testigo presencial, concluyendo en afirmar que se mantuvo dentro del vehículo o unidad donde se trasladaba la comisión policial.
Por su parte, el testigo RAFAEL AMUDARAY GUAICARA, manifestó que el procedimiento se efectuó en fecha 17-02-2006, en el sector de colinas de laguna azul, frente al tribunal de Píritu. Estaban en patrullaje al mando de Omar Guzmán, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa le dieron la voz de alto y salio corriendo, lo localizan y le hacen un cacheo, se le encontró en el bolsillo del pantalón, 18 mini envoltorios, los cuales contenían una pasta, presuntamente la droga denominada Crack, el jefe se encargo del procedimiento y lo llevamos al comando, que estuvo presente durante la detención y también un testigo presencial d e nombre Manuel Antonio Vargas a quien se le pidió la colaboración.
El testigo GABRIEL JOSE AMUNDARAY, manifestó que el día 17-02-2006, se encontraban en patrullaje en laguna azul, y avistan a un ciudadano, que se puso nervioso, procedieron a darle la voz de alto, corrió y salieron detrás de el, lo agarran y venia un ciudadano de nombre MANUEL VARGAS, a quien le piden la colaboración para que sirviera como testigo, en ese momento el inspector a cargo de la comisión, le hizo el cacheo, se le sustrajo del bolsillo del pantalón, y tenia 18 envoltorios de distintos colores, que solo hubo un testigo presencial de nombre Manuel vargas, quien falleció
Así tenemos que con la declaración de los funcionarios actuantes LUIS GONZALO PERICO, RAFAEL AMUDARAY GUAICARA y GABRIEL JOSE AMUNDARAY, no se demostró en el debate que en el procedimiento fue hallada la sustancia que luego resultó ser 5.78 gramos de cocaína base, tal y como se desprende del Dictamen Pericial Químico signado con el número CO-LC-LCO-DQ/099-2007 del 26 de febrero de 2007, pues sus declaraciones nada prueban en cuanto al procedimiento en el cual se incautó la droga en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en los autos, por su parte el experta solo demostró con su declaración que tipo de sustancia resultó ser la incautada lo cual se adminicula a la mentada experticia, pero no estuvo en el lugar de los hechos.
En cuanto a la autoría del acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, no llegó a demostrarse durante el debate, sólo el dicho de los funcionarios LUIS GONZALO PERICO, RAFAEL AMUDARAY GUAICARA y GABRIEL JOSE AMUNDARAY atribuyen la pertenencia al acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, de la sustancia encontrada, pero quienes manifestaron en sala que el procedimiento por ellos efectuados fue presenciado por el testigo MANUEL VARGAS, quien no compareció al debate y quien presuntamente falleció según lo depuesto en sala, por lo que este Despacho desestima las testimoniales de los ciudadanos LUIS GONZALO PERICO, RAFAEL AMUDARAY GUAICARA y GABRIEL JOSE AMUNDARAY, al poder adminicularse al dicho del presunto testigo presencial de los hechos objeto del debate.
En relación a las documentales, las desestima este Tribunal por no demostrar autoría del acusado en el delito atribuido por la vindicta publica: acta policial de fecha 17 de febrero de 2007, y el Dictamen Pericial Químico signado con el número CO-LC-LCO-DQ/099-2002 del 26 de febrero de 2007, la primera porque sólo demuestra una actividad del proceso al plasmar en un acta un procedimiento suscrito por los funcionarios, dándosele cumplimiento al artículo 112 de la ley penal adjetiva; las otra documental se desestima porque con el dictamen pericial sólo se determinan circunstancias como el peso, el tipo de sustancia incautada, color, entre otros.
En base a lo anterior, este Tribunal concluye con que no logró darse por demostrada la autoría que le atribuyó la vindicta pública al ciudadano ROSENDO RAMON MENDEZ, En la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala lo siguiente:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…(…)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
De los hechos debatidos no pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los expertos y testigos, así como también de las documentales se ha verificado la ausencia de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción de inocencia de ROSENDO RAMON MENDEZ, a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar. Así como también lo establece la sentencia del 21 de junio de 2005 (expediente 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Así pues, por cuanto en el presente caso no surgió prueba suficiente para demostrar que era ROSENDO RAMON MENDEZ, el dueño de la sustancia que dio origen a este proceso, en consecuencia lo ajustado es decretar la absolución del acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.353.017, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absolutoria que fue expresamente solicitada por el representante Fiscal al momento de presentar sus conclusiones y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.353.017, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Comerciante, edad 34 años, nacido en fecha 30/08/1973, hijo de SAIME EMOGENE (F) y MARIA MENDEZ (V), residenciado en Puerto Píritu Colinas de Laguna Azul, Casa S/N Vía El Tejar Estado Anzoátegui, en base a lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vistas las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que condujeron a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios en contra del mentado ciudadano. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al mismo durante el proceso. Este tribunal no condena en costas al representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional, siendo las tres (3) horas de la tarde del día once (11) de Marzo de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ