REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-003019
ASUNTO : BP01-P-2000-003019
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ
ACUSADOS: PEDRO JOSE DIAZ Y ADDA MARIA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEONARDO REYES
DEFENSA PÚBLICA: DRA DESIREE LAMAS JONES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
PEDRO JOSE DIAZ, venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 4.501.542, nacido en fecha 19-10-55, soltero, albañil, hijo de Ruperta de Díaz y de Ambrosio Concepción Bonilla Díaz, y residenciado en la Calle Andrés Bello, s/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.449.602, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-7-1945, soltera, de oficios del hogar, hija de Blasinia Pérez y de Toribio Martínez, y residenciada en la Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui
Procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por este Tribunal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE
El día Trece (13) de febrero de 2008 se dio inicio al juicio oral y público, continuando el día 21 y culminándose el 27 de ese mismo mes y año, en la causa seguida en contra de los Acusados: PEDRO JOSE DIAZ Y ADDA MARIA MARTINEZ; verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Noveno del Ministerio Público expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:
“El día 29 de diciembre del año 2000, siendo aproximadamente las 5:00 d e la tarde, una comisión de la Zona Policial Nro 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, integrada por el Sargento LUIS MIGUEL GONZALEZ, en compañía de los Agentes ERASMO GONZALEZ y JOSE PEÑA, a efectos de realizar Allanamiento en la residencia ubicada en la Avenida 5 d e julio, casa S/N de color azul con rejas blancas, de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde reside la familia PEREZ, según Orden Nro. BP01-S-2000-000910 de fecha 29 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal d e Control N. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; una vez estando en el sitio procedieron entrevistarse con dos ciudadanos a quienes identificaron como JOS E RAFAEL VELASQUEZ y CELESTINO JUNIOR YANEZ VELASQUEZ, manifestando no tener impedimento alguno en servir como testigos en el procedimiento, trasladándose hasta la residencia ante s mencionada, procedieron a tocar la puerta del inmueble y les atendió un ciudadano, uno de los hoy acusados, quien se encontraba en la residencia por tener parentesco con la dueña de la misma, a quien se les identificaron como funcionarios policiales y el motivo de la presencia, mostrándole la Orden de Allanamiento, procediendo éstos a entrar junto con los dos testigos y en consecuencia revisar minuciosamente el inmueble, encontrando en la primera habitación, dentro de un escaparate CIENTO SIETE (107) ENVOLTORIOS tipo cebollita, que contenían en su interior una sustancia sólida, presuntamente droga, asimismo se efectuó un cacheo al ciudadano identificado como el representante de la casa, encontrándole en su poder la cantidad de NUEVE (9) ENVOLTORIOS, que contenía en su interior un polvo blanco, presuntamente droga, que previa experticia practicada por el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional se determinó que correspondía a la droga denominada COCAINA BASE en la cantidad de CATORCE GRAMOS CON SETRENTA Y SIETE DECIMAS (14,77 g), igualmente fue retenido en el referido procedimiento Un (01) compresor para nevera, un (01) televisor marca TOSHIBA de 20 pulgadas, un (01) reloj marca CASIO, un (01) ventilador de mesa y la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (7.680) Bolívares. En el prenombrado procedimiento fueron aprehendidos en el lugar de los hechos a los acusados…PEDRO JOSE DIAZ y ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, como los responsables del ocultamiento de las prenombradas sustancias estupefacientes."
El Representante Fiscal, ratificó el escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos : PEDRO JOSE DIAZ Y ADDA MARIA MARTINEZ, procediendo de seguidas a explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que dieron origen al presente proceso, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34, de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo reiteró todos los medios probatorios admitidos, para este acto a través de los cuales se demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad del acusado.”.
CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, se le concedió el derecho a la defensora pública penal, Dra. DESIREE LAMAS JONES, quien expuso todos los alegatos de defensa.
Seguidamente impuestos los acusados PEDRO JOSE DIAZ Y ADDA MARIA MARTINEZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye y del contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los ordinales 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aun cuando no declaren, previamente se identifican: PEDRO JOSE DIAZ, venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 4.501.542, nacido en fecha 19-10-55, soltero, albañil, hijo de Ruperta de Díaz y de Ambrosio Concepción Bonilla Díaz, y residenciado en la Calle Andrés Bello, s/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.449.602, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-7-1945, soltera, de oficios del hogar, hija de Blasinia Pérez y de Toribio Martínez, y residenciada en la Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, manifestando ambos acusados su voluntad de no declarar.
En este estado, se da inicio al acto, y se procede a la etapa de recepción de pruebas, informando el Alguacil sobre la inasistencia de los testigos y expertos, lo que hizo necesario, previa solicitud Fiscal, suspender el debate oral y público para su continuación el día 21 de FEBRERO DE 2008, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del juicio oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, ratificando la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del debate, el contenido del articulado garantista de derechos constitucionales y legales, se procedió a resumir los actos cumplidos en la audiencia oral y pública del 13 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se declaró expresamente abierta la continuación de la recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó sobre la insistencia de expertos o testigos, por lo que se alteró el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la recepción de las pruebas, procediéndose de seguidas a recibir las pruebas documentales mediante su exhibición y lectura, otorgando la palabra al representante fiscal DR. LEONARDO REYES, quien procedió previa opinión favorable de la Defensa, a realizar una lectura parcial de las siguientes pruebas documentales: Acta policial de fecha 29-12-2000, suscrita por el funcionario Miguel González, adscrito a la zona policial N 02. Acta de visita domiciliaria, inserta a los folios 8 y 9. Experticia Química, suscrito por el experto Rafael Noguera Rangel, folios 83 al 91. Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentran presentes testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos. Se le concede la palabra a la Representación fiscal DR. LEONARDO REYES, quien expone: No prescindo de los medios de prueba, y me comprometo a colaborar en la ubicación de testigos y expertos, por ello solicito la suspensión del presente debate. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. DESIREE LAMAS, quien expone: No tengo objeción alguna. Es todo. En razón de ello el tribunal acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MIERCOLES 27 DE FEBRERO 2008 A LAS 10:00 A.M. conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, instando al representante Fiscal a coadyuvar con el Tribunal en la ubicación y comparecencia de sus órganos de pruebas.
Llegada la oportunidad fijada para la continuación del debate, se dio cumplimiento a las formalidades del acto, declarándose la continuación de las recepción de las pruebas, a cuyos efectos se le solicitó al ciudadano Alguacil informara sobre la presencia de expertos o testigos quien informó la comparecencia del EXPERTO RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL, se hace pasar a sala, a quien que se le toma juramento de ley, quedando identificado como RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RANGEL, titular de la cédula de identidad 2.803.363, venezolano, Licenciado en química, y reside en la ciudad de Guanta, y quien manifiesta no tener ningún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien expone: Como pude ver la experticia fue realizada por mi persona, hay 9 envoltorios y 107 por otra parte, al realizarle al apertura notamos que haciendo los análisis observamos que corresponden al clorhidrato de cocaína y cocaína base, a la cocaína base se le hace una prueba especial, arrojando características de la cocaína base, y aparte de eso se hace un ensayo y se determina la pureza de la cocaína base, esa fue mi actuación . Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Publico DR. LEONARDO REYES, a los fines de que formule preguntas al experto, y quien manifestó no formular preguntas al mismo. Se le concede la palabra a la defensa pública penal DRA. DESIRE LAMAS, quien formula preguntas al experto a las cuales contesto: La droga se recibió en envoltorios de pasta blanca. La finalidad de experticia es determinar si es droga. Es todo.
Seguidamente se le preguntó al alguacil de sala si se encontraba presente algún otro órgano de prueba, que ha de intervenir en el presente juicio, manifestando el mismo que nos e encuentran presentes mas testigos y expertos. Se le concede la palabra al Fiscal 9 del Ministerio Publico DR. LEONARDO REYES, quien expone: Prescindo de los testigos, en razón de que por ser una causa de data del año 2000, unos testigos están de baja, y los que se comprometieron a venir no lo hicieron. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, DRA. DESIREE LAMAS, quien expone: Me adhiero al pedimento fiscal. Este Tribunal Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Publico, quien en este acto ha prescindido de las pruebas, y oída también la manifestación de la defensa, Se le concede la palabra al representante fiscal a los fines de que presente sus conclusiones, y quien expone: Dos de los funcionarios están de baja y los testigos que se comprometieron a venir no lo hicieron, en razón de la inasistencia de los testigos SOLICITO LA ABSOLUCIÓN de los acusados PEDRO JOSE DIAZ y ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34, de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD . Se le concede la palabra a la defensa publica, DRA. DESIREE LAMAS, quien se adhiere a la petición fiscal, en que sean absueltos sus defendidos. Se concede la palabra al Acusado PEDRO JOSE DIAZ, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, exponiendo “no tengo nada que agregar”. Se concede la palabra al Acusado PEDRO JOSE DIAZ, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, exponiendo: no tengo nada que agregar. Se concede la palabra al Acusado ADDA MARIA MARTINEZ, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional a los fines de presentar exponer lo que a bien tenga, exponiendo: “no tengo nada que agregar.
Acto seguido el Tribunal declara CERRADO EL DEBATE.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, si bien fue analizado por el experto del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, RAFAEL NOGUERA, un material que posteriormente se determinó que correspondía a NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS DE GRAMO (0.97 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA y DIEZ GRAMOS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (10,64 g) de COCAINA BASE, no quedó demostrada las circunstancias del hallazgo durante el procedimiento policial, así como tampoco la autoría de los acusados de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, pues no quedó determinado suficientemente en el debate que dicho material pertenecía a los acusados PEDRO JOSE DIAZ y ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, ya que no comparecieron al debate oral y público testigos presénciales ni funcionarios actuantes.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual ha de fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues , ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis así como se dijo en el capitulo precedente, este Tribunal considera que si bien fue analizado por el experto del Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, RAFAEL NOGUERA, un material que posteriormente se determinó que correspondía a NOVENTA Y SIETE CENTESIMAS DE GRAMO (0.97 g) de CLORHIDRATO DE COCAINA y DIEZ GRAMOS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (10,64 g) de COCAINA BASE, no quedó demostrada las circunstancias del hallazgo durante el procedimiento policial, así como tampoco la autoría de los acusados de autos en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Colectividad, pues no quedó determinado suficientemente en el debate que dicho material pertenecía a los acusados PEDRO JOSE DIAZ y ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, ya que no comparecieron al debate oral y público testigos presénciales ni funcionarios actuantes.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos prevé: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Es considerado como un delito pluriofensivo. El tipo objetivo requiere de la conducta “ocultar” ilícitamente una sustancia estupefacientes o psicotrópica.
De manera que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quedó demostrado, habida consideración a la falta de pruebas que pudiera este Tribunal analizar, comparar y valorar como suficientes, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible y la responsabilidad que de tal hecho derive.
En cuanto a la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, se constató la incorporación por su lectura del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-009 de fecha 08 de enero de 2001, y se tuvo en esta sala la exposición del experto RAFAEL NOGUERA, quien la ratificó en contenido y firma, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba al experto y como documental el referido examen pericial. No obstante, observa este Tribunal que con ello no queda demostrada la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados en el delito cuya comisión dio origen al presente proceso penal.
Por lo que ante la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados, y no existiendo en el debate prueba suficiente para demostrar que la sustancia ilícita fuere incautada bajo ocultamiento de los acusados, en su residencia, toda vez que no comparecieron testigos presénciales ni funcionarios actuantes, por lo que se impone la favorabilidad o aplicación del indubio pro reo de consagración constitucional, considerando el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es decretar la absolución de los acusados respecto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual la presente sentencia ha de SER ABSOLUTORIA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: PEDRO JOSE DIAZ, venezolano, natural de Juan griego, Estado Nueva Esparta, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 4.501.542, nacido en fecha 19-10-55, soltero, albañil, hijo de Ruperta de Díaz y de Ambrosio Concepción Bonilla Díaz, y residenciado en la Calle Andrés Bello, s/n, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ADDA MARIA MARTINEZ PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.449.602, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-7-1945, soltera, de oficios del hogar, hija de Blasinia Pérez y de Toribio Martínez, y residenciada en la Calle Andrés Bello, Valle Lindo, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 34, de la Ley Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias debatidas en el juicio oral y público que condujeron a determinar que en el presente caso no hubo suficientes elementos probatorios en contra de los mentados ciudadanos. En consecuencia, se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los mismos durante el proceso. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas al representante Fiscal, por cuanto el mismo ha cumplido con su deber como titular de la acción penal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional, siendo las tres (3) horas de la tarde del día Doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ