REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001487
ASUNTO : BP01-P-2001-001487
Vista la revocatoria de oficio acordada el 14 de Marzo del año que discurre, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al Acusado ANGEL EDUARDO PEREZ GONZALEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de RONALD MANUEL RASQUIN MARTINEZ, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 18/03/2003:
“….Ante tal situación, considera este Juzgador que la pretensión de la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho siendo extensiva su petición al imputado ANGEL EDUARDO PEREZ GONZALEZ en lo que le es favorable, aunado al principio de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante señalar, que el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los Principios Rectores de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, el legislador contemplo las Medidas Cautelares Sustitutivas como medida menos gravosa para el imputado, consagrado en el artículo 256 del Texto Adjetivo, y no existiendo peligro de fuga toda vez que tienen arraigo en el país, residenciados en el Sector La Ponderosa, Barcelona del Estado Anzoátegui, el hecho punible en el presente caso no excede de los cinco años en su limite máximo, aunado a que se presume la buena conducta predelictual de los referidos imputados, es por lo que este decisor acuerda el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se sustituye por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256, en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, en favor de los acusados ALEXANDER JOSE RONDON y ANGEL EDUARDO PEREZ GONZALEZ, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal Cuarto de Juicio. Y así se declara…”
Así las cosas, y revisada el sistema juris 2000, se evidenció que el mentado acusado cumplió por última vez con esa condición el día 08/11/2006 y por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta contumaz asumida.
En base a los razonamientos antes señalados, se concluye que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, debe revocársele de oficio con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado ANGEL EDUARDO PEREZ GONZALEZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.287, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-06-1978, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eduardo Pérez (v) y Noris González (v), residenciado en La Ponderosa, sector 1, calle 2, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 175 del Código Penal, en perjuicio de RONALD MANUEL RASQUIN MARTINEZ y ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en justa concordancia con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ