REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003609
ASUNTO : BP01-P-2004-000559
Vista la revocatoria de oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado JOSE FELIX RODRÍGUEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de PEDRO RAFAEL VALENCIA RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado, el Tribunal de Control N. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en resolución del 05 de Mayo de 2003, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado JOSE FELIX RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en los siguientes términos:
“…se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Que surge de autos, suficientemente la convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible investigado, vista la declaración rendida por éste, no así el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en orden a las circunstancias que lo excluyen referidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad al imputado JOSE FELIX RODRIGUEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1º) Presentación ante este Tribunal de Control cada Quince (15) días, y 2°) Prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal de la causa; en razón además de la limitación que impone el artículo 253 del mencionado Código Adjetivo…” (sic).
Posteriormente en fecha 18/06/2007, este Tribunal acordó ampliar el régimen de presentaciones así:
“…Revisado el sistema juris 2000, se evidencia que el acusado JOSE FELIX RODRÍGUEZ GUTIERREZ, cumple con regularidad con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en los términos impuestos en la decisión supra señalada. Se evidencia igualmente según constancia de trabajo acompañada a la solicitud por la Defensora Pública Penal, que el acusado se encuentra actualmente laborando como Ayudante en el Campamento Polígono de la Constructora Pedeca C. A. Por otra parte, se observa de las actuaciones cursantes en los autos su asistencia con regularidad a los actos convocados en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para le época de la ocurrencia de los hechos, en detrimento del ciudadano PEDRO RAFAEL VALENCIA RAMIREZ; No obstante las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio N. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en atención a que la solicitud de la defensa pretende la ampliación del lapso de presentación de cada cuarenta y cinco días (45) días a cada noventa (90) días, lo que a criterio de quien aquí decide aparece desproporcionada en relación a la obligación actual de hacerlo cada cuarenta y cinco días y a los actos que deben verificarse con ocasión al proceso que se le sigue ante esta instancia, estimando procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, extendiendo el lapso de presentaciones al Acusado JOSE FELIX RODRÍGUEZ GUTIERREZ, de cada CUARENTA Y CINCO (45) días a cada SESENTA (60) días, de conformidad con los artículos 256 Ord. 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- (sic)
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, así como el contenido del presente expediente, se evidenció por una parte, que si bien el acusado cumple con mediana regularidad con el régimen de presentaciones, por otra parte, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el ánimo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta del acusado de autos al no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, lo pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida cautelar dictada a su favor con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado JOSE FELIX RODRÍGUEZ GUTIERREZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de PEDRO RAFAEL VALENCIA RAMIREZ, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial y los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ.