REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010447
ASUNTO : BP01-P-2006-010447
Vista la revocatoria de oficio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ALEXIS RAFAEL OSORIO LOBATON, Venezolano, INDOCUMENTADO, nacido en Puerto la cruz, En fecha 09/04/1988, de 18 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio Carretillero del Mercado de Puerto la Cruz, residenciado en Calle el Milagro, casa N° 21, Barrio el Esfuerzo, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD JOSE ASTUDILLO CEDEÑO, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 03/04/2007, en los siguientes términos:
“TERCERO: En lo que respecta a la revisión de la medida privativa del acusado JESUS ALBERTO OSORIO LOBATON, se observa en primer lugar que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención del acusado antes identificado recuperaron el cuerpo del delito que constituye el Robo Agravado, tal y como fue un par de zapatos Marca: Nike, en consecuencia por cuanto el mencionado ciudadano tiene residencia fija en este estado carece de capacidad económica para abandonar el país, tal y como quedo acreditado con la designación del defensor publico penal, tiene buena conducta predelictual, y vista la magnitud del daño causado como se indico con anterioridad la pertinencia que fue despojada la victima corresponde a un par de zapatos, que además fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se acuerda la libertad de JESUS ALBERTO OSORIO LOBATON, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: Presentación cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, quedando en estos términos resuelto la petición de la defensa, debiéndose remitir el respectivo oficio tanto a la Unidad de Alguacilazgo, como a la Zona Policial N° 01, participando lo conducente…”
Así las cosas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la medida no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada, ya que el acusado por una parte ha dejado de comparecer a dar cumplimiento al régimen de presentaciones, el cual no cumple desde el 18/12/2007 y por otra parte, de forma reiterada el acusado ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta del acusado de autos al no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, lo pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida cautelar dictada a su favor con fundamento en lo previsto en los ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado ALEXIS RAFAEL OSORIO LOBATON, Venezolano, INDOCUMENTADO, nacido en Puerto la cruz, En fecha 09/04/1988, de 18 años de edad, estado Civil Soltero, de oficio Carretillero del Mercado de Puerto la Cruz, residenciado en Calle el Milagro, casa N° 21, Barrio el Esfuerzo, de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RICHARD JOSE ASTUDILLO CEDEÑO, en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ