REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000176
ASUNTO : BP01-P-2004-000717
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO: DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ
FISCAL: DR. ANGEL ROJAS PEROZA
DEFENSOR: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: ARMENIA SALAZAR
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.424.024, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 21-12-1.963, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante vendedor de frutas, hijo de ANTONIO RAMIREZ (V) y de CARMEN HERNANDEZ (f) , residenciado en Las Delicias, calle José Félix Rivas N° 9, Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 29 de Febrero de 2008, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el veintiuno (21) de Febrero de 2008, el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ARMENIA SALAZA..
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 22/01/2004, en horas 08:30 A.M., los funcionarios Policiales Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según acta Policial de la misma fecha, suscrita por el Funcionario del referido Instituto Policial, identificado como GUIDO GARCIA, encontrándose de servicio en el módulo policial del terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, fue abordado por un ciudadano quien no quiso identificarse, notificándole que residentes de una vivienda, donde se vendía comida al público, ubicada en la calle Esperanza frente al Terminal de pasajeros de Puerto La Cruz, mantenían retenido a un sujeto quien momentos antes se había introducido en la misma vivienda, seguidamente el Funcionario Policial de Polisotillo se trasladó al lugar indicado, y una ciudadana identificada como ARMENIA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 16.054.381, en compañía de otras personas, le hicieron entrega de un sujeto de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, piel morena, vistiendo pantalón blue jeans y chemisse gris, con rayas marrón y negro, indicando que el sujeto en cuestión momentos antes lo había sorprendido introduciéndose en una de las habitaciones del referido inmueble, llevando consigo un un VHS , de color negro, marca DAEWOO, serial MV77D0188, envuelto en una funda para almohada con la figura de la POKEMON, el cual les fue entregado a los funcionarios policiales. Los Funcionarios Policiales actuantes, procedieron de inmediato a la detención preventiva del sujeto y le practicaron la respectiva revisión corporal, encontrándole un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de acero con empuñadura de madera, que llevaba oculto debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, así mismo le fueron leídos sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo del hecho la ciudadana LEIDYS JOSE SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N| 14.764.982. Posteriormente el referido sujeto fue trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipio Sotillo, conjuntamente con lo incautado, donde quedó identificado como EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.424.024 ".
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales de: EXPERTOS HEBERTO SAAVEDRA MARVAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de Puerto La Cruz.
TESTIGOS: GUIDO GARCIA Y HEBERT SAAVEDRA MARVAL, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
DOCUMENTALES:
ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario GUIDO GARCIA, al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N. 270 de fecha 09/09/2004 suscrito por funcionario HEBERT SAAVEDRA MARVAL adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona.
Seguidamente intervino la Defensora del acusado Dra. NELIDA BASILE, quien expone:"El Ministerio Público ha sostenido su acusación, calificación jurídica esta de la cual difiero; la misma no se corresponden a los hechos, hay factores de tiempo, y modo que hacen que el delito sea imperfecto, aquí no esta configurado el delito como tal, ya que no existen los elementos que lo materializan, solicito se acuerde una sentencia absolutoria, ya que según los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico, encuadran en el tipo penal de Hurto en grado de frustración y se tome en consideración que mi representado no tiene antecedentes penales, por ultimo solicito se acuerde la absolutoria en relación al delito de Hurto Calificado, y que en el supuesto caso que el tribunal estime que se ha cometido el delito atribuido por la representación fiscal, se considere un cambio de calificación del delito a grado de frustración. Es todo.
Previamente impuesto de los preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2° y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Se aperturó la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal alterándose el orden de su recepción ante la inasistencia de los expertos, por lo que se procedió a oír al ciudadano: REINALDO JIMENEZ, a quien se le toma juramento de ley, quien quedando identificado como REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, Titular de la cedula de identidad 13.710.274, residenciado en valle Lindo de Puerto la Cruz, en la casa N 09, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Eso fue en el año 2004, me encontraba de servicios en el Terminal de Pasajeros, un ciudadano nos indicio que un individuo se había metido en una casa, nos trasladamos y efectivamente encontramos al sujeto, y en un saco de Tenia un VHS, y electrodomésticos, lo trasladamos al modulo, y se hizo el respectivo procedimiento. Es todo. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: Tengo 8 años presentando mis servicios a la Policía del Municipio Sotillo. No recuerdo cuantas personas Vivian en la casa. Ella, una señora que estaba en la casa, nos indico que un individuo se introdujo en la vivienda y estaba asustada. La señora se encontraba en la parte de afuera. Lo tenían encerrado, al acusado. Colectamos un VHS, y creo que una licuadora. No recuerdo bien porque este procedimiento es viejo, y hacemos muchos. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. NELIDA BASILE, quien no formula preguntas al testigo. El tribunal le formula preguntas al testigo a las cuales contesto: Lo aprehendimos en una habitación. Le conseguimos una funda de almohada con los objetos. Ingresamos a la vivienda porque la señora nos autoriza, la casa estaba abierta. Es todo. Se le pregunta al alguacil si hay mas testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos. Se le concede la palabra a la Representación fiscal, quien expone: No prescindo de los medios de prueba, y me comprometo a colaborar en la ubicación de testigos y expertos. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: No tengo objeción alguna. Es todo. En razón de ello el tribunal acordó la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA 28 DE FEBRERO 2008 A LAS 10:00 A.M. Todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal.
El 28 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 21 de Febrero 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, alterándose el orden de su recepción ante la inasistencia de los expertos, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar a la sala al ciudadano TESTIGO: GARCIA GUIDO ANTONIO, a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como GARCIA GUIDO ANTONIO, Titular de la cedula de identidad 8.349.722, residenciado En calle cumana casa 19, Caraqueña de Puerto la Cruz, subinspector de la Policía del Municipio Sotillo, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Me encontraba en la casilla policial en el Terminal de pasajeros de Puerto La cruz, me traslade a la residencia de una señora en la que me informaron se había metido un balandro, fui con un efectivo Reinaldo Maza, donde fuimos nos recibió la dueña de la casa, nos dijo que tenían retenido al delincuente en el cuarto, vimos que efectivamente era así, le hicimos la requisa y visualice una funda de almohada, con un VHS adentro. Es todo. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: era delgado, un poco moreno, corte de cabello bajo, es lo que recuerdo. Al delincuente lo tenían retenidos una de las dueñas, una de las hijas de ellas, y otros señores. La persona que me aviso del hecho, no la conozco. De vista conozco a las dueñas de la casa. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. NELIDA BASILE, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: Cuando se hizo el cacheo, el mismo cargaba un cuchillo pequeño. Cuando llegamos la funda se encontraba en la habitación a un lado. Cuando llegamos la habitación estaba abierta. Es todo. El tribunal no le formula preguntas al testigo. Se hace pasar a la sala al ciudadano testigo LEYDIS SALAZAR ROJAS, a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS, Titular de la cedula de identidad 14.764.982, estudiante, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Mi mama vende desayunos, antes de las nueve de la mañana, sentí que le dieron un golpe a la puerta, y me pare, voy a la habitación y encuentro al joven en el cuarto, tenia una funda con un VHS, me dijo que lo venían persiguiendo. Es todo. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: La persona que se metió en la casa es el acusado que esta en sala. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. NELIDA BASILE, quien formula preguntas al testigo, y a las cuales contesto: Cuando el entro a la casa, yo si vivía allí. Yo lo agarre por la camisa cuando lo encontré en el cuarto. El no tenia nada encina, pero en la funda estaba el VHS, para llevárselo. Cuando llego la policía el estaba en la sala. Se hace pasar a la sala al ciudadano experto HEBERTO ANTONIO SAAVEDRA MARVAL, a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como HEBERTO ANTONIO SAAVEDRA MARVAL, Titular de la cedula de identidad 9.484.562, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas , penales y Criminalisticas, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Encontrándome en labores, el día 09-09-204, en la subdelegación de puerto la cruz, me comisionaron a practicar un experticia de avalúo real, a una pieza de VHS, motivo por el cual me dirijo a la sede de la policía del Municipio Sotillo, una vez entrevistado con los funcionarios, se me hizo exhibición de un VHS, al se le practicaría la experticia, se realizo estudio, estaba en buen estado, se le realizo avalúo, quedando valorado en 30 mil bolívares, para aquel entonces. Se le concede la palabra al fiscal del ministerio Público, quien formula preguntas al experto a las cuales contesto: Según la comisión se cometió un hecho punible, y se debía realizar experticias a los objetos incautados. La defensa no formula preguntas al experto. El tribunal tampoco le formula preguntas al experto. Se le pregunta al alguacil si hay testigos o expertos, en la sala contigua, manifestando el mismo que no hay otros testigos o expertos. Se le concede la palabra a la Representación fiscal DR. ANGEL ROJAS, quien expone: El ministerio público insiste que sea notificada la victima, y solicito se fije la fecha más cercana para la culminación de presente acto. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. NELIDA BASILE, quien expone: No tengo objeción alguna. Es todo. En razón de ello el tribunal acuerda la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA VIERNES 29 DE FEBRERO 2008 A LAS 10:00 A.M. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda notificar a la victima por medio de la policía del Municipio, instándose asimismo a la representación fiscal a que coadyuve en la ubicación de la misma.
El 29 de febrero de 2008 oportunidad fijada para la continuación del debate oral y público, se constituyó nuevamente en sala este Tribunal de Juicio N. 04, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto del debate oral y publico, iniciado en fecha 21 de febrero de 2008, continuado el 28 de febrero de 2008, declarándose expresamente abierta la continuación del DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del mismo, se procedió a la continuación de la Recepción de las Pruebas Ofertadas, se hace pasar a la sala al ciudadano: victima-testigo ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, a quien se le toma juramento de ley, quien quedo identificado como ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, Titular de la cedula de identidad 16.054.381, residenciado En la Isla de Margarita, a quien se le pregunta si tiene algún vinculo familiar, de amistad o enemistad con las partes, y quien manifiesta no tenerlo, quien expone: Esa mañana mi mama, tiene una venta de comida, como a las nueve de la mañana, estaba desayunando, sentimos un ruido cuando mi hermana me llama, estaba un señor adentro del cuarto, ella lo agarra y el tenia la funda de una almohada con un VHS adentro, y cuando la vio soltó la funda, Salí en buscar a la policía, y allí estaban dos agentes y le comente lo sucedido, y ellos se llevaron al señor. Es todo. Se le concede la palabra al representante fiscal, quien formula preguntas al testigo- victima, y a las cuales contesto: Si funciona una venta de comida. En esa área estaba mi mama, mi tío, y un cliente, nadie toco al señor solo mi hermana que lo agarro. El cuarto queda al frente de la sala. El tenia el VHS, metido en una funda y cuando vio a mi hermana, el había lanzado la funda. El ya estaba en la sala cuando llego la policía. Nadie más se acerco a la habitación. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública DRA. NELIDA BASILE, quien no formula preguntas al testigo- victima. El tribunal no le formula preguntas.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la lectura e exhibición de las pruebas documentales, procediéndose a ello sin objeción de la Defensa, con la lectura parcial ACTA POLICIAL DE FECHA 22-01-2004, suscrita por el funcionario GUIDO GARCIA, y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 270, de fecha 09-09-2004, realizada por el funcionario HEBERTO SAAVEDRA MARVAL.
Seguidamente el tribunal declara cerrada la recepción de las pruebas, y en uso de las facultad establecida en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal, advierte a las partes sobre la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica, señalada por el representante fiscal, por considerar la posibilidad de un cambio por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 en concordancia con lo artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Seguidamente impone al acusado sobre el precepto constitucional, y a las partes acerca del derecho que tiene a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa, manifestando el acusado no tener nada que declarar, por su parte el representante fiscal solicita no se suspenda el debate y se continúe con el acto, la defensa publica manifiesta al tribunal se continúe con el acto. Seguidamente el fiscal 20 del Ministerio Publico, expone sus conclusiones. A tales efectos toma la palabra la defensa pública DRA. NELIDA BASILE, quien solicita la absolución de su representado, y en el supuesto de que el mismo sea condenado, solicita la ampliación del régimen de presentaciones a cada 45 días.
Acto seguido el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó establecido en el transcurso del debate, que en fecha 22 de enero de 2004, siendo aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, se introdujo en la vivienda de la ciudadana ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, ubicada en la calle Esperanza, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, siendo sorprendido en una habitación de dicho inmueble por la ciudadana LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS, con una funda de almohada y en su interior un VHS propiedad de la victima, por lo que una vez que informan a los funcionarios destacados en el Terminal de Pasajeros sobre dicha circunstancias, específicamente REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA y GUIDO ANTONIO GARCIA, se apersonan a la residencia donde efectivamente se encontraba en su interior el acusado EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, con una funda de almohada y en su interior un VHS, siendo frustrada su acción en primer lugar por las ciudadanas LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS y ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, y posteriormente con la presencia de los funcionarios policiales quienes practican su aprehensión, hechos que estima acreditados este Tribunal con fundamento en las pruebas que en capitulo subsiguiente se proceden a valorar, circunstancias que encuadran en la calificación prevista como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal en justa concordancia con el artículo 80 y 82 Ejusdem, conforme a la advertencia hecha en Sala por esta Juzgadora.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.
Considera necesario observar este Tribunal, que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, en ejercicio del ius puniendi del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto o sujetos concretos, señalados como su autores responsables.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal establece:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
Por su parte, los artículos 80 y 82 respectivamente, establecen:
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Ahora bien, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por parte del acusado EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, quedó demostrado en el debate oral y público con las testimoniales de las ciudadanas LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS y ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, quienes fueron contestes y concordantes en afirmar la primera de ellas que en la vivienda donde residía había una venta de comida y el día de los hechos, antes de las nueve de la mañana, sintió un ruido como un golpe a la puerta por lo que se dirige a una de las habitaciones donde encuentra al acusado con una funda donde llevaba el VHS, y le dijo que lo venían persiguiendo, señalando al acusado presente en la sala como la persona que se introdujo en su vivienda y pretendía apoderarse del VHS y la segunda de ellas, manifestó que esa mañana, como a las nueve de la mañana se encontraba desayunando porque tenían una venta de comida, cuando sienten un ruido y su hermana LEYDIS la llama avisándole que había un señor dentro del cuarto que tenía una funda cono el VHS dentro y cuando la vio soltó la funda, por lo que salió a buscar a la Policía, quienes vinieron y lo encontraron dentro de la casa y se lo llevaron, testimonios a los cuales este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio sobre certeza de la participación y responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del debate.
En cuanto a los testigos REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA y GUIDO ANTONIO GARCIA, funcionarios que practicaron la detención del acusado dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos, también los valora este Tribunal, por contestes y concordantes en sus dichos cuando afirma el funcionario REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA, que encontrándose de servicios en el Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz fue avisado por una ciudadana que se encontraba asustada que en su casa se había metido un individuo, por lo que procedieron a dirigirse al lugar, y con autorización de la propietaria ingresan a la casa donde efectivamente localizan al sujeto a quien tenían encerrado, consiguiendo la funda y en su interior un VHS; por su parte el funcionario GUIDO ANTONIO GARCIA, manifestó en sala que se encontraba en la casilla policial ubicada en el terminal d e Pasajeros de Puerto La Cruz, donde fue informado que un malandro se había metido en la casa de una señora, por lo que se dirigió al sitio acompañado del funcionario REINALDO MAZA, localizando al acusado dentro del inmueble, así como la funda con un VHS adentro, procediendo a la detención del ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, y la incautación del objeto que pretendía hurtarse, pero por causas ajenas a su voluntad, como fue la intervención de las ciudadanas LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS y ARMENIA INES SALAZAR ROJAS y de los referidos funcionarios policiales no pudo consumarse el delito, por lo que fue frustrado; testimonios que además de ser concordantes entre si, los adminicula este Tribunal al dicho de las ciudadanas LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS y ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, quienes manifestaron en Sala que al dar aviso a los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo destacados en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto La cruz, éstos se apersonaron en la residencia y practicaron la aprehensión del acusado dentro de la vivienda, donde se encontraba con la funda y el VHS en su interior.
Asimismo valora este Tribunal el testimonio del Experto HEBERTO SAAVEDRA ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Puerto La Cruz, quien manifestó que fue comisionado para practicar experticia de avalúo real a una pieza de VHS, una vez entrevistado con los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, se le hizo la exhibición de un VHS, al cual realizó el estudio, concluyendo en que se encontraba en buen estado, quedando valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs); testimonio que se adminicula a la EXPERTICIA signada con el N° 270 de fecha 09 de septiembre de 2004, reconocida en contenido y firma por el experto compareciente.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, la persona detenida en fecha 22 DE ENERO D E 2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, destacados en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Puerto La Cruz, dentro de la vivienda ubicada en la calle Esperanza, frente al Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, de ls cual pretendía sustraer un VHS que fue recuperado y cuyo valor según avalúo real alcanza la suma de cuarenta mil bolívares, hechos estos que a criterio de esta Juzgadora tipifica el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 3º concatenado con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal, toda vez que aún cuando el acusado realizó todos los actos necesarios encaminados a lograr la perpetración del delito, éste no llegó a consumarse debido actuación primeramente de las ciudadanas LEYDIS JOSE SALAZAR ROJAS y ARMENIA INES SALAZAR ROJAS y posteriormente de los funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA y GUIDO ANTONIO GARCIA.
En relación al ACTA POLICIAL de fecha 22 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios Policiales REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA y GUIDO ANTONIO GARCIA, adscritos a Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ya que aun cuando fue incorporada por su lectura al debate oral y publico, según el criterio imperante de doctrinarios y juristas se expresa, que las actas policiales a pesar de que su autoría pueda pertenecer a un funcionario público, no se subsume en la categoría de prueba documental con valor probatorio pre-fijado, por lo que el suscribiente o suscribientes deben comparecer al juicio oral y público a declarar sobre el contenido de las actas, siendo que en el presente caso los funcionarios REINALDO JOSE JIMENEZ MAZA y GUIDO ANTONIO GARCIA, rindieron su declaración en sala, constando el pronunciamiento de este Tribunal en relación a su actuación y consecuente valoración..
Ahora bien, el hecho y la responsabilidad penal han quedado comprobados, además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano EDGAR RAMIREZ HERNANDEZ, este Tribunal procede a imponer la pena que han de cumplir, así:
El Delito de HURTO CALIFICADO prevé una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio según el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años de prisión, rebajándola este Tribunal a cuatro (4) años de prisión en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, a cuya pena se le aplica el contenido del artículo 82 Ibidem, que contempla una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, por tratarse de una delito en GRADO DE FRUSTRACION, que en este caso constituye Un (1) año y Cuatro (4) meses, que deducido a la pena a imponer establecida en cuatro (4) años de prisión, arroja una penalidad definitiva como pena a imponer y por la cual se condena al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.424.024, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 21-12-1.963, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante vendedor de frutas, hijo de ANTONIO RAMIREZ (V) y de CARMEN HERNANDEZ (f) , residenciado en Las Delicias, calle José Félix Rivas N° 9, Estado Anzoátegui. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de ARMENIA INES SALAZAR ROJAS, cambio de calificación que aplica este Tribunal, habiendo hecho la advertencia en sala, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico procesal Penal, y tratándose de un delito que prevé una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio según el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años de prisión, rebajándola este Tribunal a cuatro (4) años de prisión en aplicación del ordinal 4 del artículo 74 Ejusdem, a cuya pena se le aplica el contenido del artículo 82 Ibidem, que contempla una rebaja de una tercera parte de la pena a imponer, por tratarse de una delito en grado de frustración, que en este caso constituye Un (1) año y Cuatro (4) meses, que deducido a la pena a imponer establecida en cuatro (4) años de prisión, arroja una penalidad definitiva como pena a imponer y por la cual se condena al ciudadano EDGAR JOSE RAMIREZ HERNANDEZ a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cumplirá en los términos que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la causa. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a la solicitud de la Defensa referido a la ampliación del lapso de presentaciones, este Tribunal así lo acuerda, quedando en lo sucesivo el régimen de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil Ocho, siendo las 3:00 horas de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04.
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ