REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001310
ASUNTO : BP01-P-2000-001310
Vista la revocatoria de oficio acordada el 25/03/2008 de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al acusado OMAR JOSE BRITO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1978, de 29 años de edad, concubino, de profesiòn u oficio electricista, hijo de Luisa Guzmán y Orlando Brito (ambos viven), titular de la cédula de identidad Nº 14.316.609, residenciado en calle Bolívar, barrio Bolívar, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MATIAS ISMAEL PADRON en relación a ello, este Tribunal para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que al referido acusado se le decretó: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD el 25/06/2000, cuando fue presentado ante el Tribunal de Control N. 6 de este mismo Circuito Judicial.
El 26 de octubre de 2001, este Tribunal de Juicio N. 04, acuerda otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas en los siguientes términos:
“….aplicando el Principio de Libertad consagrado en los Artículos 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 9 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y si la persona es detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho hacer juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continue el proceso. El estado en libertad de una persona es uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, debiéndose interpretar de manera restrictiva y celebrarse el juicio oral y público dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se acuerda aplicar en favor de los acusados las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2.) Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.) Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas. 4.) Deberán presentar caución personal con fiadores.. “ (sic)
Así las cosas, y revisado el sistema juris 2000, se evidenció que el mencionado acusado incumple con la condición de presentación por ante el Servicio de Alguacilazgo y por otra parte, de forma reiterada han dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida; menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad y su constante inasistencia a los actos convocados en el proceso que se le sigue, debe revocársele de oficio la medida con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
RESOLUCION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada al acusado OMAR JOSE BRITO GUZMAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-12-1978, de 29 años de edad, concubino, de profesión u oficio electricista, hijo de Luisa Guzmán y Orlando Brito (ambos viven), titular de la cédula de identidad Nº 14.316.609, residenciado en calle Bolívar, barrio Bolívar, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui y ORDENA SU CAPTURA, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial y los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se SUSPENDE el presente proceso en lo que al acusado OMAR JOSE BRITO GUZMAN se refiere, hasta tanto se materialice su captura.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ