REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002839
Visto el escrito presentado por el DR. OSCAR GAMBOA DIAZ actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete a favor una medida cautelar sustitutiva que haga menos gravosa su situación.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificación imputada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público por haberlo cometido en perjuicio de un NEONATO por identificar.
Consta igualmente que en fecha 09/10/2007, se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la cual la medida de privación es ratificada en los siguientes términos:
“…TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la defensa, este Tribunal dada la magnitud del delito, y la pena que pudiere a llegar imponer al presente caso, siendo evidente el peligro de fuga, conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera improcedente la revisión de la medida solicitada por la defensa en este acto a favor de su representado, siendo ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 07-07-07, con respecto al cambio al sitio de reclusión si bien este tribunal ha recibido informe por parte de la Comandacia General donde solicita el traslado de la acusada, no obstante este tribunal vista la solicitud efectuada por la defensa, dicto auto en fecha 04-10-07 mediante el cual solicita al Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar informe a este tribunal si es posible albergar a la imputada en ese sitio de reclusión, por lo que se mantiene el sitio de reclusión hasta tanto conste en autos la resulta de lo solicitado al instituto policial…”(sic)
En fecha 26/10/2007, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04 de este Circuito Judicial Penal, convocándose a las partes, a los fines de realizar el acto público de Sorteo Ordinario para la escogencia de los Escabinos que han de participar en el debate oral, para el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, acto que efectivamente fue celebrado en esa oportunidad, encontrándose actualmente el asunto para la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos fijado para el día 02 DE ABRIL 2008 A LAS 10:30 A.M.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
A tenor de la norma transcrita, se hace necesario examinar la procedencia del mantenimiento o no, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la solicitud formulada por el DR. OSCAR GAMBOA DIAZ actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose como ha quedado dicho la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, privada de su libertad desde el 10 de julio de 2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de un NEONATO por identificar, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, manteniéndose hasta la presente fecha las circunstancias que sirvieron de fundamento al Tribunal de Control para dictar la medida cuya revisión se pretende.
Por otra parte, considera importante señalar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos legales para ello, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR GAMBOA DIAZ actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la mentada acusada, siendo ajustado a derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR GAMBOA DIAZ actuando con el carácter de Defensor de Confianza de la ciudadana EDIHT DEL VALLE UGAS, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad con imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 de nuestro Código Adjetivo Penal, en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la mentada acusada, razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 244, 264 y 253 todos del Código Orgánico Procesal penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ L.