REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003195
ASUNTO : BP01-P-2006-003195
Vista el acta de comparecencia consignada por la Coordinación de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, en la cual el ciudadano LEONEL JOSE CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad N. 8.305.343, con solicitud de ser excusado de participar como Escabino preseleccionado en el presente proceso penal seguido al ciudadano JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público atribuye la responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente ANGYE SHIRLEY LOPEZ
Este despacho para decidir observa:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos, que el presente asunto penal es seguido al ciudadano JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, a quien la Fiscalía del Ministerio Público atribuye la responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente ANGYE SHIRLEY LOPEZ constando en acta de fecha 17/10/2007, la escogencia de escabinos mediante sorteo, donde aparece el ciudadano LEONEL JOSE CARRION CARRION, como persona seleccionada para ello.
Alega el compareciente como motivo de su excusa que solo estudió a sexto grado de educación primaria y no sabe leer ni escribir bien. Así las cosas, este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Por otra parte, es necesario señalar que si bien el numeral 3 del artículo 151 Ejusdem, establece como requisito para actuar como escabinos, ser por lo menos bachiller, no es menos cierto que el artículo 156 Ibidem, contempla por vía excepcional la participación de los ciudadanos que sepan leer y escribir; alega el escabino que cursó estudios de primaria, hasta el sexto grado de educación y que no sabe leer y escribir bien, siendo que en nuestro sistema educativo, es precisamente en fase de educación primaria en la cual se efectúa la enseñanza y el aprendizaje de la lecto-escritura, y no en la fase subsiguiente, es decir, en la educación media o bachillerato, por lo que la experiencia de la vida diaria y el conocimiento del sistema educativo es indicativo que una persona habiendo cursado la educación básica hasta el sexto grado, está en condiciones de leer y escribir, excepto que tal nivel educativo se haya obtenido en fraude a las instituciones educativas, no siendo el alegato invocado causal suficiente de excusa para desempeñar la función para la cual ha sido preseleccionado.
Cabe destacar al ciudadano JAIRO SEGUNDO ALMEA YAGUARACUTO, la importancia que tiene su participación como escabinos en la realización del acto de Juicio Oral, ello denota la máxima expresión de nuestra democracia contribuyendo en la formación de la responsabilidad del colectivo, cooperando de esta manera en el fin último del proceso como lo es la justicia, con especial mención del contenido del último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, esta juzgadora NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada por el ciudadano LEONEL JOSE CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad N. 8.305.343, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA EXCUSA, formulada por el ciudadano LEONEL JOSE CARRION CARRION, titular de la cédula de identidad N. 8.305.343, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA GOMEZ