REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000140
ASUNTO: BP01-P-2002-000140
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.708, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 procede a ejecutar la misma conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JUAN CARLOS MARTINEZ, fue detenido en fecha 15-02-2.002, siendo puesto en libertad en fecha 11-03-2.003, mediante la imposición de Medidas Cautelares con Fianza otorgadas por el Juzgado de Juicio Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, haciéndose efectiva la libertad del penado en fecha 17-03-2.003, permaneciendo detenido hasta ese momento por un tiempo igual a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DIAS; Ahora bien, en fecha 19-08-2.004, fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva orden de captura; siendo aprehendido el penado nuevamente en fecha 29-06-2.006 hasta el día de hoy (10-03-2.008), ha permanecido detenido por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, los cuales computados a la detención inicial, corresponden a un tiempo total de detención igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir en fecha 28-05-2.013.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias a la de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 28-05-2.013.
SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN CARLOS MARTINEZ, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 28-05-2.007.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 28-01-2.008.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28-09-2.010.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28-05-2.011.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JUAN CARLOS MARTINEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta en los términos plateados en la presente resolución, la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 15 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.061.708, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de las victimas ANGEL RODRIGUEZ y MARCOS CHAGUAN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite correspondiente para que el penado JUAN CARLOS MARTINEZ, opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionado con el Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio de la pena impuesta; debiéndose remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la finalidad que le realicen el Informe Psico-Social. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como al Defensor Público Penal. Trasládese al citado penado para el día JUEVES 13-03-2.008, a las 10.00 am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ