REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-001341
ASUNTO: BP01-P-2000-001341
Recibido el expediente número 1124, proveniente del Juzgado de Ejecución Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, titular de la cédula de identidad número 14.013.357; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme a los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acumula las penas impuestas en contra del mencionado penado en los procesos seguidos en su contra por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente (BP01-P-2.000-001341) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE (Expediente Nro. 1124); haciéndose la respectiva conversión de la pena de Prisión a Presidio y reformulándose de acuerdo al artículo 482, último aparte del citado Código Orgánico, el cómputo de la pena impuesta en contra del penado antes identificado en los siguientes términos:
Habiendo sido condenado el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente; corresponde a ésta Instancia Judicial realizar la conversión de la pena impuesta en contra del mencionado penado, por el Juzgado de Juicio Vigésima Sexto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE; al respecto, establece el artículo 87 del Código Penal que al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de Presidio, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de las otras penas. La Conversión se hará computando un día de Presidio por dos días de Prisión; en tal sentido, al convertir la pena de Ocho (08) Años de Prisión en Presidio, resulta la pena de Cuatro (04) Años, mas las dos terceras partes de ésta, equivalente a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, corresponde a Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que computados a la pena de Presidio de Ocho (08) Años, Dieciséis (16) Días y Dieciséis (16) Horas, se establece la pena a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, menos el tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, acordada en fecha 03-05-2.005, por el Juzgado de Ejecución Nro. 04 del Área Metropolitana de Caracas, se establece la pena en concreto a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.
Asimismo, se evidencia que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, en el expediente número BP01-P-2.000-001341, fue aprehendido en fecha 22-01-1.997, siendo puesto en libertad en fecha 03-10-2.000, mediante decisión de fecha 22-09-2.000, correspondiente a la imposición de la Fórmula Accesoria de Cumplimento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por el lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS; Beneficio éste que fue revocado en fecha 31-05-2.005 por éste Juzgado de Ejecución Nro. 01, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, librándose la respectiva Orden de Captura.
Igualmente, se desprenden de las actuaciones cursantes al expediente número 1124, que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, fue detenido en fecha 11-12-2.001, siendo ingresado en fecha 01-11-2.006 en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, previo traslado del Internado Judicial de Tocorón del Estado Aragua, por orden de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso, hasta el día de hoy (11-03-2.008), ha permanecido detenido ininterrumpidamente por el lapso de tiempo igual a SEIS AÑOS (06) y TRES (03) MESES, que computados a la detención inicial sufrida en el expediente número BP01-P-2.000-001341, corresponde a NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y ONCE (11) DIAS y habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 22-05-2.012 a las 4:00Pm..
En virtud que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, conforme al artículo 56 del Código Penal Vigente, en ningún caso podrá concederse al mencionado penado, la gracia de la conmutación de la pena en Confinamiento, por ser el mismo reincidente.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 87 y 97, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumulan las penas impuestas al ciudadano NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, titular de la cédula de identidad número 14.013.357, en los procesos seguidos en su contra por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las victimas ALBERTO ALVAREZ, REINALDO GOMEZ y el Orden Público, respectivamente (BP01-P-2.000-001341) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima MORA BALMORE (Expediente Nro. 1124), estableciéndose la pena en concreto a cumplir de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensora Pública Penal de este Estado. Trasládese al penado NELSON ENRIQUE CARIEL LABRADOR, para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10.00am, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ