REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BJ01-P-2005-000080
ASUNTO: BJ01-P-2005-000080

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.191.706, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455, numerales 4 y 9, así como el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO SOTILLO; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 28-11-2.007, esta Instancia Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 29-10-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.191.706, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455, numerales 4 y 9, así como el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO SOTILLO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que el penado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, fue detenido en fecha 13-08-2.007, previa orden de captura librada en su contra, toda vez que se le revocaron las Medidas Cautelares por incumplimiento de las obligaciones impuestas, cambiándose el lugar de reclusión hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde permanece detenido a la orden de éste Despacho.
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte favorable o desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; asimismo, cabe resaltar que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de éste Estado, carece del personal técnico necesario para realizar los respectivos Informes Psico-Sociales a los penados que optan por dicho Beneficio de pre-libertad; en tal sentido, al haber sido condenado el penado antes identificado a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no posee Antecedentes Penales y ante la imposibilidad de obtener dichos Informes, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado PEDRO ANGEL GUAIQUIRIMA, plenamente identificado en autos, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de Dos (02) Años, sometido a las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización previa de éste Juzgado, presentar oferta de trabajo, presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado y ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las condiciones impuestas, acarreará la revocatoria inmediata del Beneficio, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el traslado del mismo hasta la sede de éste Tribunal para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como de las condiciones que deberá cumplir durante el régimen de prueba, oportunidad en que hará efectiva la libertad del penado mediante Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barcelona y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número 15.191.706, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 455, numerales 4 y 9, así como el 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO SOTILLOZ; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) Años, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Trasládese al penado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, hasta la sede de éste Tribunal para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como de las condiciones que deberá cumplir durante el régimen de prueba, oportunidad en que hará efectiva la libertad del penado mediante Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barcelona; Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ