REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002812
ASUNTO: BP01-P-2000-002812
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado DANIEL ALBERTO GUARARIMA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 12.914.677, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la victima MARIO JOSE SANCHEZ GARCIA; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 12-03-2002, esta Instancia Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 477 Ejusdem, ejecutó la sentencia dictada en fecha 27-05-1.999, por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL ALBERTO GUARARIMA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 12.914.677, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5º del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de la victima MARIO JOSE SANCHEZ GARCIA, iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que en fecha 04-10-2.007, el penado DANIEL ALBERTO GUARARIMA RIVERO, fue detenido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, previa orden de captura librada en su contra, toda vez que éste no compareció ante éste Tribunal con la finalidad de imponerse de la ejecución de la sentencia definitiva y del cómputo de la pena impuesta, cambiándose el lugar de reclusión hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, donde permanece detenido a la orden de éste Despacho.
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte favorable o desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; asimismo, cabe resaltar que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de éste Estado, carece del personal técnico necesario para realizar los respectivos Informes Psico-Sociales a los penados que optan por dicho Beneficio de pre-libertad; en tal sentido, al haber sido condenado el penado antes identificado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, no poseer Antecedentes Penales y ante la imposibilidad de obtener dichos Informes, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado DANIEL ALBERTO GUARARIMA RIVERO, plenamente identificado en autos, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de Tres (03) Años, sometido a las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización previa de éste Juzgado, presentar oferta de trabajo, presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado y ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las condiciones impuestas, acarreará la revocatoria inmediata del Beneficio, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el traslado del mismo hasta la sede de éste Tribunal para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como de las condiciones que deberá cumplir durante el régimen de prueba, oportunidad en que hará efectiva la libertad del penado mediante Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barcelona y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano DANIEL ALBERTO GUARARIMA RIVERO, titular de la cédula de identidad número 12.914.677, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la victima MARIO JOSE SANCHEZ GARCIA; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Tres (03) Años, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Trasládese al penado DANIEL ALBERTO GUARARIMA RIVERO, hasta la sede de éste Tribunal para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como de las condiciones que deberá cumplir durante el régimen de prueba, oportunidad en que hará efectiva la libertad del penado mediante Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barcelona; Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ