REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001284
ASUNTO: BP01-P-2007-001284
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 10.290.080, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ROMULO RAMON CARRILLO GOMEZ y JESUS ENRIQUE VILLARROEL MARTINEZ; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 29-10-2.007, esta Instancia Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la sentencia dictada en fecha 19-10-2.007, por el Juzgado de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 10.290.080, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ROMULO RAMON CARRILLO GOMEZ y JESUS ENRIQUE VILLARROEL MARTINEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, iniciándose el trámite para que el mencionado penado opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal.
Asimismo, se desprende de las actuaciones que el penado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, fue detenido en fecha 30-03-2.007, permaneciendo detenido en forma ininterrumpida, faltándole cumplir la pena de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Un (01) Día de Prisión hasta la oportunidad que se ejecutó la sentencia definitiva y el cómputo de la pena impuesta, manteniéndose recluido en la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui a la orden de éste Despacho.
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, entre otros requisitos, el Informe Psico Social del penado, indistintamente que el pronóstico resulte favorable o desfavorable, a diferencia de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, correspondientes a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, los cuales para su procedencia exigen que el Informe Psico-Social del penado resulte Favorable, conforme a lo establecido en el artículo 501 de la referida Ley Penal Adjetiva, criterio éste que ha sido sostenido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; asimismo, cabe resaltar que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de éste Estado, carece del personal técnico necesario para realizar los respectivos Informes Psico-Sociales a los penados que optan por dicho Beneficio de pre-libertad; en tal sentido, al haber sido condenado el penado antes identificado a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no posee Antecedentes Penales y ante la imposibilidad de obtener dichos Informes, considera éste Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de Dos (02) Años, sometido a las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización previa de éste Juzgado, presentar oferta de trabajo, presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona de éste Estado y ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, haciendo la salvedad que el incumplimiento de las condiciones impuestas, acarreará la revocatoria inmediata del Beneficio, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el traslado del mismo hasta la sede de éste Tribunal para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como de las condiciones que deberá cumplir durante el régimen de prueba, oportunidad en que hará efectiva la libertad del penado mediante oficio dirigido a la Zona Policial Nro. 03 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 10.290.080, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas ROMULO RAMON CARRILLO GOMEZ y JESUS ENRIQUE VILLARROEL MARTINEZ; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Dos (02) Años, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Trasládese al penado PEDRO ANTONIO HERNANDEZ ZAMBRANO, hasta la sede de éste Tribunal para el día Viernes 14-03-2.008, a las 10:00am a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como de las condiciones que deberá cumplir durante el régimen de prueba, oportunidad en que hará efectiva la libertad del penado mediante oficio dirigido a la Zona Policial Nro. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui; Remítase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; así como a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, participando lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ