REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002308
ASUNTO: BP01-P-2000-002308
Vista la presente causa, según consta en autos mediante sentencia dictada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 14/04/2000, mediante la cual condenó al penado: ALBERTO CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.569.902, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 84 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y por cuanto corresponde a este Tribunal verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento y a tal efecto se observa:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia al folio doscientos setenta y tres (273) de la Segunda Pieza del expediente, auto de ejecución de sentencia condenatoria.
Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2001, compareció ante este Tribunal el citado penado, el cual fue debidamente notificado del auto de ejecución, solicitando el mismo se le acordara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del referido penado.
Recibido como fuere en este Despacho, oficio N° UTASP 778-05 de fecha 27 de Julio de 2005, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite INFORMACION referente al penado ALBERTO CHAGUAN, exponiendo que el mismo no se presentó por esa Unidad para la realización del respectivo informe psico-social.
Ahora bien, de conformidad con expresa disposición del artículo 112 del Código Penal: “las penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
No deja de advertir esta instancia jurisdiccional el paso inexorable del tiempo en cuanto a la ejecución de la pena recaída en la presente causa al ciudadano ALBERTO CHAGUAN, circunstancia que no sólo le ha sido imputable al penado quien no fue consecuente en el cumplimiento de su condena, dejándose el proceso penal, en fase de ejecución, en suspenso, con respecto al citado penado, sino que tampoco se realizaron diligencias posteriores por parte del Juzgado a objeto de lograr la consecución final del proceso.
El transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, siendo que la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente. Para algunos teóricos del Derecho Penal, la razón fundamental de la prescripción es que “no es el mismo hombre el que está delante del Tribunal que el que cometió el hecho” (Schultz), como no es el mismo hombre el que está delante del órgano de ejecución que el que fue sentenciado.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado ALBERTO CHAGUAN, fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y que desde el 08/05/2000, fecha en que quedó definitivamente la sentencia hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de SEIS (06) AÑOS, no existiendo ningún acto interruptivo de la misma, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1º del Código Penal, en ejercicio de la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En tal virtud, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, y como se evidencia de autos, concluye el Tribunal que en la presente causa seguida a ALBERTO CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.569.902, al operar la prescripción de la pena, toda vez que no se demuestran actuaciones propias de la fase de ejecución ni tampoco la comparecencia del penado a los fines de consecución de la etapa procesal que nos ocupa, por lo que se hace procedente declarar la EXTINCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA PENA impuesta al penado ALBERTO CHAGUAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.569.902, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/11/1954, de estado civil casado, de oficio comerciante, hijo de RAFAEL LOPEZ y LEIDA CHAGUAN, residenciado en la Calle Maturín; Nº 106, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui; conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a la División de Información Judicial de la Dirección de Investigaciones Penales de Caracas y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura o reseñas que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado y a su Defensa. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
BAM/bolivia.-