REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000036
ASUNTO : BP01-P-2000-000036
Visto el oficio Nº 619-2008, recibido es este Despacho para su debida provisión el 10-03-2008, suscrito por el abogado: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual expone que esa Representación Fiscal realizo revisión en la presente causa seguida al penado: FREDDY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sentenció a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, pudiéndose constatar que en fecha 22-09-2.000, se le otorgo señalado penado: FREDDY JOSE GONZALEZ, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, estableciéndose mediante Auto de fecha 12-02-2002, que el régimen de prueba a cumplir por el penado seria hasta el 22 de Septiembre de 2.005, por lo que mediante Resolución de fecha 30 de Marzo de 2.006, se acordó al penado la Extinción de la Responsabilidad Criminal, con sujeción a la vigilancia de la Autoridad, siendo que en virtud de la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual transcribe un extracto, solicita se acuerde el cese de la Medida de Sujeción de Vigilancia a la Autoridad, que fuere impuesta conforme a los artículos 13 y 22 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución, observa:
Revisada la presente causa, este Tribunal encuentra que efectivamente, por Auto de fecha 30 de Marzo de 2.006, se extinguió la responsabilidad criminal al citado penado, conforme a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, quedando sujeto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, hasta el 07-01-2010 ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar.
Ahora bien, como quiera que en fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjera Sentencia signada con el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, que ha quedado señalado precedentemente, este Juzgado de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda deja sin efecto la medida de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad que fuera impuesta, conforme al artículo 13, ordinal 3° del Código Penal, al ciudadano: FREDDY JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.875.70.
Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ