REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000699
ASUNTO: BP01-P-2000-000699
EXTINCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR
CUMPLIMIENTO DE PENA
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 18 de Diciembre de 2.000, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, mediante la cual condenó al penado JESUS RAFAEL GARCIA ALVAREZ, INDOCUMENTADO, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-02-74, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA (DF) y AIDA ALVAREZ, residenciado en la Calle Páez, Casa S/Nº, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACION CONTINUADA, siendo reformulado el cómputo de la pena el 14 de Junio de 2.002, quedando establecido como fecha del cumplimiento de la pena el 27-04-2007, en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal, verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 21 de Agosto de 2.005, vista la certificación de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de esta ciudad, y de conformidad con el artículo 52 el Código Penal, se acordó el CONFINAMIENTO a favor del citado penado, con presentaciones obligatorias en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el 27 de Abril de 2007.
Ahora bien, se observa de la revisión realizada a la presente causa que no se ha requerido ni por ende recibido de la señalada Prefectura información alguna acerca de las presentaciones del penado ante la Prefectura de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, toda vez que fue a esa Jurisdicción que resultó confinado.
Observa quien aquí decide que a pesar de no constar en autos el cumplimiento por parte del penado de marras de las presentaciones impuestas ante la autoridad civil, sin embargo no deja de advertirse el paso inexorable del tiempo, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total y definitivo del confinamiento, habida cuenta además de la pena que faltaba por cumplir al penado, por lo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la responsabilidad criminal del penado en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nros. 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JESUS RAFAEL GARCIA ALVAREZ, antes identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa y al mencionado Penado. Remítase al Archivo Judicial Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER GOMEZ