REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-000872
ASUNTO: BP01-P-2000-000872

EXTINCION DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR
CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 25 de Abril de 2.000, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual ejecutó la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JOSE LUIS MENDEZ HERRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.336.407, natural de Pozuelos, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-09-64, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos SIMON BAUTISTA MENDEZ y MARIA JOSEFINA HERRERA, residenciado en la Calle Ricaurte, Casa Nº 47, Barrio El Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, siendo reformulado el cómputo de la pena el 27 de Junio de 2.003, quedando establecido como fecha del cumplimiento de la pena el 24-06-2006, en tal virtud, por cuanto corresponde a este Tribunal, verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
En fecha 03 de Julio de 2.003, vista la certificación de Buena Conducta emanada del Centro Penitenciario de esta ciudad, y de conformidad con el artículo 52 el Código Penal, se acordó el CONFINAMIENTO a favor del citado penado, con presentaciones obligatorias en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, hasta el 03 de Marzo de 2009, pena esta en que cumplirá su pena con aumento de una cuarta parte del tiempo que resta de la pena.
Ahora bien, se observa de la revisión realizada a la presente causa que fue tan solo en fecha 01-07-2004, cuando se acordó oficiar a la Prefectura de la ciudad de Maturín a objeto de que informara sobre las presentaciones del penado, lo que fue ratificado el 28-06-2005, recibiéndose el 20-02-2006, record de presentaciones del citado penado ante la señalada Prefectura desde el 14-07-2003 hasta 21-02-2006 y posteriormente oficio de la Directora de registro Civil del Municipio Maturín, en el cual dejó constancia, que el penado cumplió presentaciones hasta el 25-07-2007.
Observa quien aquí decide que el penado de marras dio fiel cumplimiento a sus presentaciones hasta la fecha impuesta para el cumplimiento de su pena corporal, habiendo expirado suficientemente la fecha de cumplimiento total y definitivo del confinamiento, habida cuenta de la pena que faltaba por cumplir al penado, por lo que se hace exigible dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar a fin de extinguir la responsabilidad criminal del penado en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nros. 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOSE LUIS MENDEZ HERRERA, antes identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas y Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el penado, en relación a la presente causa .-
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, a la Defensa, a la Prefectura del Municipio Maturín y al mencionado Penado. Remítase al Archivo Judicial Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS