REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-000668
ASUNTO: BP01-P-1999-000668
Vista la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero de 1.997, mediante la cual condenó al ciudadano: LUIS RAFAEL TRIANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.145, venezolano, natural de San Rafael de Laya, Estado Guarico, donde nació en fecha 18 de Julio de 1956, de 52 años de edad, hijo de ELENA TRIANA Y JOSE LUIS CHIQUE, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 67-69, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 82 del Código Penal, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 16 de Noviembre de 1.999, siendo reformulado el computo de la pena el 31-01-2002, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de Reformulación del computo de la pena, el penado: LUIS RAFAEL TRIANA, fue detenido en fecha 25 de Noviembre de 1.994, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena el 25-11-2005.
En fecha 02 de Octubre de 2002, visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el LUIS RAFAEL TRIANA, en la oportunidad del Informe Psicosocial evidenció que reunía las condiciones psicosociales mínimas que permiten predecir un desarrollo conductual positivo en la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, tales como aparente disposición al cambio conductual requerido, apoyo familiar y comunitario idóneo para fines de rehabilitación y progresividad conductual intramuros respecto a la evaluación psicosocial anterior, la misma le fue otorgada en la fecha arriba mencionada, bajo las condiciones siguientes:
1.- Presentarse al Tribunal de Ejecución el día CUATRO (04) de Octubre de 2002, a las 09:00 A.M.
2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3.- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social
4.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5.- No frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- No cometer delitos y faltas.
7.- Comparecer ante el Tribunal el primer lunes de cada mes hasta el cumplimiento de la pena.
8.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria del Beneficio de LIBERTAD CONDICONAL.
9.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 2.006, fue recibido en este Despacho, oficio Nº UTASP-0039-06, de fecha 09 de Enero- de 2006, mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Conductual de Finalización del Régimen de Prueba, correspondiente al penado: LUIS RAFAEL TRIANA, elaborado por la Lic. MERCEDES CORONEL, Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona.
Del contenido del informe citado ut-supra se infiere que el penado, durante su pertenencia bajo Régimen de Prueba, observó un comportamiento satisfactorio, percibiéndose como una persona con una adecuada aceptación al sistema de probación y motivado frente a la relación de ayuda profesional brindada por la Institución por parte de su Delegado de Prueba y fue cumplidor de las condiciones impuestas por el Tribunal.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la oportunidad de la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado LUIS RAFAEL TRIANA, anteriormente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL GARCIA
Resolución
Extinción de la Responsabilidad Criminal
Fecha: 24/03/2008
Asunto: BP01-P-1999-00668
BAM/bolivia.