REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-011627
ASUNTO: BP01-S-2003-011627

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/11/07, mediante la cual se condenó al ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, natural de Gûiria, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° V-14.611.271, soltero, residenciado en Calle La Línea, casa S/Nº, Barrio El Cotoperí, Guanta, Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y Sancionado en el artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos; Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en perjuicio de la ciudadana ALNEIDA VALENTINA TORO ROJAS. Asimismo se exonera al pago de las Costas procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, fue detenido en fecha 18/12/2003, acordándosele medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 20/12/2003, se le revocó las medidas cautelares en fecha 19-07-05, siendo capturado en fecha 27/06/2007, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, por un lapso de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO y VEINTIUN (21) DIAS, la cual terminará de cumplir el 25/04/2009.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 25/04/2009.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 25/04/2009.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumple el 10/10/2009.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el 10/12/2007 a las 12:00 m.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 05/02/2008.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 15/09/2008.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 10/11/2008.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado ELIO JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. MERCEDES T. GARCIA MARCANO, y trasládese al citado penado, el día martes 01/04/2008, a las 10.00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
BAM/DG
ASISTENTE: Aracelis