REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002465
ASUNTO: BP01-P-2000-002465

Visto el oficio Nº 660-2008, recibido es este Despacho para su debida provisión el 19-03-2008, suscrito por el abogado: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual expone que esa Representación Fiscal realizo revisión en la presente causa seguida a la penada: MARISELA GAMBOA ALVAREZ, a quien se le sentenció a cumplir la pena corporal de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, pudiéndose constatar que la misma cumplió la pena que le fuera impuesta el 21-02-2007, quedando por ende extinta la responsabilidad criminal de la referida penada, este Tribunal Segundo de Ejecución, revisadas las actuaciones, encuentra que en fecha 07-03-2.005, se le otorgó a la señalada penada: MARISELA GAMBOA, LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, cursando al folio 61 de la IV pieza del expediente Auto emanado del Tribunal de Ejecución de Cumana, en el cual se hizo corrección del error en el calculo de la Redención de la Pena, dejándose constancia que la pena a cumplir vence el 26-08-2006, corriendo de igual forma al 73 de la misma pieza, Resolución de fecha 14-11-2006, mediante la cual se declaro la extinción de la pena corporal a la citada penada, previa constatación del cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas por el mencionado Tribunal y la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, evidenciándose del Auto de Ejecución de fecha 30-07-2003, que la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, tendría lugar el 24-10-2008, siendo que en virtud de la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se transcribe un extracto, se realizo un cambio de criterio en cuanto a la Medida de Sujeción de Vigilancia a la Autoridad, que es impuesta conforme a los artículos 13 y 22 del Código Penal.
Así pues, de la revisión de la presente causa, este Tribunal encuentra que efectivamente, por Auto de fecha 14 de Noviembre de 2.006, el Tribunal exhortado, declaró cumplida y como consecuencia extinta la pena corporal de la penada: MARISELA GAMBOA.
Ahora bien, como quiera que en fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjera Sentencia signada con el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, que ha quedado señalado precedentemente, este Juzgado de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda deja sin efecto la medida de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad que fuera impuesta, conforme al artículo 13, ordinal 3° del Código Penal, a la ciudadana: MARISELA GAMBOA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.476.292, venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, hija de GERARDO GAMBOA y ROSA ELENA ALVAREZ.
Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO